AAP Valencia 145/2019, 10 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
ECLIES:APV:2019:1989A
Número de Recurso752/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución145/2019
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 752/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 000145/2019

________________________________

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Magistrados/as:

Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE

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En VALENCIA, a diez de mayo de dos mil diecinueve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000211/2016 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 EDIFICIO000 DE GANDIA representado por la Procuradora Dª GLORIA SABATER FERRAGUD y dirigido por el Letrado D. SALVADOR FERRER MILLET, contra D. Carlos Jesús representado por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES SIRVENT ESCODA y dirigido por el Letrado D. JESUS BONET SANCHEZ y contra D. Luis Andrés representado por el Procurador D. FRANCISCO REAL MARQUÉS y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA; se dictó Auto con fecha 9 de julio de 2018, cuya parte dispositiva DICE: "Estimar la excepción de falta de legitimación activa de la actora para la interposición de la demanda de autos, y acuerdo el sobreseimiento del presente procedimiento, con interposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de CP DIRECCION000 EDIFICIO000 DE GANDIA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 6 de mayo de 2019.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO

Se alza la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, contra el Auto de primer grado que estima la excepción de falta de legitimación activa de la actora para la interposición de la demanda, acordando el sobreseimiento de la presente litis, con imposición de las costas procesales a la actora.

Alegan los recurrentes, en síntesis, su discrepancia frente a que la comunidad de cocheras no realice funciones de comunidad general y ello por cuanto que la actora es la única comunidad en la que coinciden todos y cada uno de los restantes copropietarios de las otras comunidades del edif‌icio.

Entienden los apelantes que es independiente que los estatutos lo prevean o no, puesto que es la actora la que ejerce las funciones de hecho de la comunidad general, y así, en el acta de 11 de julio de 2014 de la Comunidad de cocheras, se aprueba el inicio de acciones judiciales, siendo éste documento previo a la interposición de la demanda, siendo autorizado posteriormente, en 2016, el Presidente de dicha comunidad a f‌in de otorgar poderes para el inicio de las acciones judiciales, y ratif‌icado el acuerdo, por el resto de comunidades, en un momento posterior a la demanda que trae objeto de la presente litis .

Af‌irma, el recurrente, que la intención de demandar la tienen todos los copropietarios, siendo un hecho que la comunidad de cocheras es la que realiza las funciones de comunidad general, independientemente de que se haya constituido con más o menos regularidad; por lo que en aras al principio pro accione debe revocarse el pronunciamiento de la juzgadora de primer grado.

En relación con la jurisprudencia expuesta en el Auto recurrido, la actora puntualiza que la autorización se otorgó previamente a la comunidad de cocheras, siendo posteriormente, y producto de las contestaciones a la demanda, ratif‌icada por el resto de las comunidades.

Añade el apelante, que el criterio defendido por la juzgadora de primer grado, en cuanto a que debe constar un previo consentimiento de la comunidad de propietarios para el inicio de las acciones judiciales y teniendo en cuenta que la LPH admite que las subcomunidades puedan accionar en juicio, resulta que la comunidad de cocheras había aprobado antes de la junta el inicio de las acciones judiciales, por lo que, al menos, en cuanto a la misma no debería ser sobreseída la demanda.

A ello se opone la representación procesal del Sr. Carlos Jesús, en defensa del auto recurrido, puesto que, ni siquiera sería admisible que el pleito continuara al menos respecto de la Comunidad de Cocheras, por cuanto que es posible que alguno de los propietarios de las viviendas no lo sea de una plaza de aparcamiento, o a la inversa, sin olvidar que se están...

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