ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9300A
Número de Recurso3565/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 985/13 seguido a instancia de D. Felix contra FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO, S.A., sobre sanción a trabajador, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 9 de septiembre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Diego Alejandro Espinosa Mones en nombre y representación de FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de legitimación de la empresa para interpner el curso de casación unificadora. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 9 de septiembre de 2014 , en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente se declara nula la sanción impuesta. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor presta servicios para la demandada --FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO, SA-- desde el 4-4-2007 y categoría profesional de peón especialista. El día 2-7-2013 se hallaba trabajando con otro compañero en la sección de pinturas cuando llegó sobre las 16,45 horas, el encargado, quien les llamó la atención sobre que no habían pintado todas las cajas que tenían que realizar, a lo que el demandante le dijo: "que le iba a dar dos hostias", contestando el encargado que ahí estaba y debiendo interponerse el compañero para evitar que se pegaran; el actor nunca había cometido hechos similares. El 24-7-2013 la empresa le notificó carta de sanción imponiéndole la suspensión de empleo y sueldo de 7 días, con base en el art. 54.2.c) ET y el art. 16.h del Capítulo IV del Acuerdo Estatal de Metal, calificando los hechos como falta muy grave.

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre impugnación de sanción. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión, tras restar relevancia al error de identificación de la norma aplicable sufrido por la empleadora, en el hecho de que los hechos no han sido adecuadamente tipificados apreciándose una desconexión entre la tipificación de la falta y la sanción de la misma, produciéndose una incongruencia entre la calificación de la falta imputada y la sanción impuesta, lo que determina que la sanción se declare nula.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando como motivo inicial una cuestión de orden público procesal, señalando que no cabe aplicar, al menos de la forma en que se ha hecho en la sentencia de suplicación impugnada, el principio "Iura Novit Curia", señalando que por parte de la Sala de origen se ha introducido una nueva alegación o fundamentación jurídica a debate, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 13 de diciembre de 2002 (rec. 1441/2002 ). La sentencia de referencia trae causa de un procedimiento en el que los actores, arqueólogos al servicio de la Junta de Andalucía, reclamaban el reconocimiento del derecho al plus de peligrosidad, suscitándose el problema de la competencia que a tal efecto atribuye el convenio de aplicación a la Comisión Paritaria. La sentencia de esta Sala considera que en el planteamiento del recurso de suplicación los actores no sostenían que la solicitud a la Comisión Paritaria fuera innecesaria, sino que propugnaban la revisión de hechos probados para hacer constar que habían procedido a cumplimentar el aludido trámite, recayendo resolución denegatoria de la petición. La Sala aprecia causa de nulidad, al haberse alterado en suplicación el fundamento de la pretensión.

No es posible apreciar la contradicción que se invoca, en primer lugar, porque no existe identidad en relación con la cuestión sustantiva que da origen a la controversia en cada caso. Y, en segundo término, porque tampoco las infracciones procesales denunciadas presentan la necesaria homogeneidad. Así, en concreto, la sentencia de contraste basa la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones en la alteración del fundamento de la pretensión en el recurso de suplicación. En cambio, en el caso de la sentencia que se recurre, nos encontramos ante un procedimiento seguido por la modalidad procesal de impugnación de sanción, modalidad en la que de manera harto detallada se refieren los posibles pronunciamientos de la sentencia, entre ellos, declararla nula. Así las cosas, el recurrente denunció que los hechos no habían sido "adecuadamente tipificados", y la sentencia acoge tal pretensión, si bien, con razonamientos diversos a los esgrimidos en el recurso, pero que, en todo caso, pivotan sobre la lesión del principio de tipicidad que rige la potestad empresarial de conformidad con el art. 25 CE , de tal suerte que se evidencia una palmaria incongruencia entre la calificación de la falta y la sanción impuesta. En consecuencia, y pese a los esfuerzos de la recurrente de llevar al ánimo de la Sala la concurrencia de identidad, no es posible apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna entre una sentencia que modifica y se aparta abiertamente de los términos en los que fue planteado el recurso de suplicación, de aquélla que acogiendo el motivo del recurso de suplicación, lo estima sobre argumentaciones diversas a los planteados por el recurrente.

SEGUNDO

La segunda cuestión de carácter sustantivo, tiene como objeto el examen del fondo del asunto, señalando que no obstante la calificación de una falta como "muy grave", se impone por parte del empresario, una sanción inferior a la prevista legal o convencionalmente para una falta de tal naturaleza, procediendo a seleccionar como sentencia a los efectos de abordar la contradicción, la dictad por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de febrero de 2012 (rec. 1804/11 ). En el caso, se recurre por el trabajador la sentencia que, con estimación parcial de la demanda, revoca en parte la misma, imponiendo al actor una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 20 días, manteniendo la calificación de falta muy grave la conducta del trabajador. La sala de suplicación confirma dicho pronunciamiento haciendo suyas las argumentaciones del Juez a quo.

Tampoco este motivo puede tener favorable acogida. En primer lugar, el supuesto que examina la sentencia de contraste se decide al socaire de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, por otro lado, en este caso se impone al trabajador una sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo de un mes de conformidad con el Convenio Colectivo de aplicación, y que sancionaba dichas faltas con una suspensión de empleo y sueldo de "11 días a 2 meses", en sede judicial, si bien se mantuvo la calificación de la falta, se consideró más adecuada y proporcional la sanción de 20 días, estando facultado el Juez a imponer una sanción adecuada a la falta, y dirimiéndose ante la Sala de suplicación únicamente la violación del principio de proporcionalidad de la sanción. Y esta situación y debate es ajeno al que contempla la sentencia recurrida, en la que, se cuestiona la desconexión entre la tipificación de la falta (como muy grave), y la sanción impuesta, correspondiente a una falta grave.

TERCERO

A mayor abundamiento, y de conformidad con el artículo 115.3 de la LRJS la legitimación para recurrir está limitada al trabajador que viera confirmada su sanción por falta muy grave, siendo declarada la constitucionalidad de tal precepto por la STC 125/1995 .

Pues bien, si conforme a tal norma la empresa no tenía legitimación para recurrir en suplicación cuando la sentencia de instancia revoca la sanción impuesta, tampoco la tendría para recurrir en casación unificadora, aunque el recurso se formule frente a una sentencia resolutoria de recurso de suplicación perjudicial para la empresa, en tanto que revoca la sanción confirmada en la instancia.

Y ello porque las facultades para interponer un recurso de casación unificadora están supeditadas a su vez a las que habilitan para la interposición del recurso de suplicación. Tan es así, que el contenido de éste determina el del posterior recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que no es factible plantear cuestiones nuevas. Y más en el caso actual en el que no es que la empresa no tuviera legitimación para recurrir porque la sentencia de instancia le fuera favorable, sino que en modo alguno hubiera podido recurrirla por impedirlo la norma aludida. (Autos 6-5-2010 ( rec. 4238/09), y ATS 9-9-2004 (R. queja 4/2014).

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Procede la imposición de costas a la recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Diego Alejandro Espinosa Mones, en nombre y representación de FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 9 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1405/14 , interpuesto por D. Felix , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 2 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 985/13 seguido a instancia de D. Felix contra FUNDICIONES FUMBARRI DURANGO, S.A., sobre sanción a trabajador.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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