ATS, 16 de Febrero de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:2108A
Número de Recurso1073/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 119/14 seguido a instancia de D. Juan Luis contra AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, sobre clasificación profesional y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 28 de enero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de marzo de 2015 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28/01/2015 (rec. 852/2014 ), confirma la de instancia que estima la reclamación de diferencias salariales formulada por un policía portuario contra la Autoridad Portuaria de Santander. Conviene tener presente que el demandante viene prestando servicios profesionales para dicha Autoridad, que se rige por el II convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias. El actor ostenta la categoría profesional de policía portuario, tiene reconocida en nómina el Grupo III Banda II Nivel 7, percibiendo el salario correspondiente a dicho nivel. Su antigüedad en la empresa es desde el 8 de diciembre de 2.008 en que inició su relación laboral procedente de la bolsa de trabajo y reconocido en el concepto antigüedad en las nóminas. Se consolidó posteriormente mediante la oposición convocada el 3 de septiembre de 2009, siendo la oferta de la convocatoria para el nivel 7, el cual tiene adjudicado desde entonces. El art. 11 el convenio regula la Clasificación profesional, y el colectivo al que pertenece el actor queda encuadrado en el Grupo III, Banda II. En el Anexo I, en la estructura salarial, se establece la del Grupo III, Banda II, con 7 Niveles retributivos del 1 al 7. La plantilla de la policía portuaria del Puerto de Santander está integrada, además de por sus jefes, por 40 policías, de los cuáles 28 tienen el nivel 3; 3 tienen el nivel 5; y 9 tienen el nivel 7. Todos los policías portuarios del Puerto de Santander realizan las mismas funciones. En la modificación de los grupos y categorías profesionales efectuada en su día con el nuevo convenio, a los policías portuarios inicialmente se les atribuyó el nivel 7, y luego se les atribuyó el 5 (a los que estaban en plantilla en 2004), y posteriormente el 3 (a los que estaban en plantilla en 2005). Lo que reclama el actor --y se le reconoce en instancia-- es ser retribuido conforme a un nivel salarial 3. La Sala confirma la estimación y desestima el recurso de la empresa al entender que se ha producido una vulneración del principio de igualdad retributiva, ya que los trabajadores implicados en la comparativa realizan las mismas funciones de policía portuaria, sin distinción alguna, ni competencia ni de responsabilidad, surgiendo la diferenciación de un acuerdo colectivo del año 2005 que distingue dos colectivos de trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa. Insiste la Sala en que la identidad de categoría profesional y de funciones desempeñadas por el demandante y por sus compañeros de trabajo es total. Pese a ello, el puesto de trabajo de la demandante se identifica en la clasificación convencional de grupo III, banda II, nivel VII; mientras que el de los demás trabajadores, afectados por el acuerdo, vigente el mismo texto convencional (no lo ostentaban en el anterior Convenio Marco), se identifica con el grupo III, banda II, nivel III. Debiendo además tener presente que en la reclasificación, afectante tanto a los anteriores como a los posteriores policías portuarios, lo pactado no es simplemente garantizar derechos adquiridos o existentes anteriores al II Convenio, sino que también "clasificados en el nivel 5, y que en el año 2005 (vigente ya el nuevo convenio que deja sin efecto el anterior Marco), pasarían a nivel 3, se pacta una mejora salarial, que si tiene su origen en la desaparición de la clasificación profesional del anterior, no se limita a reconocer derechos ya existentes, sino que consolida otros, nuevos, vigentes el nuevo texto, y solo aplicables, por la antigüedad de los afectados". La Sala destaca que se trata de una entidad pública con lo que ello conlleva de reforzamiento del principio de igualdad, y entiende que la autoridad no prueba una justificación razonable y objetiva que autorice la diferenciación salarial.

Contra esta sentencia recurre en casación unificadora la Autoridad Portuaria de Santander, insistiendo en la conformidad a Derecho de la práctica atacada, y aportando de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25/04/2012 (rec. 3295/08), que se refiere a un trabajador de la Autoridad Portuaria de Villagarcia de Arousa desde el 3 de julio de 1978 con la categoría profesional de Jefe de Equipo de Celadores Guardamuelles, nivel 7, procediéndose al cambio de categoría con fecha 1 de julio de 2004 por promoción interna del demandante y otros compañeros de trabajo, percibiendo sus retribuciones de acuerdo con lo previsto en el Convenio Marco de Relaciones Laborales y Convenio Colectivo de la demandada. El 1 de febrero de 2005 se procedió a la firma del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, adoptando el modelo de gestión por competencias como instrumento integral de clasificación, formación y promoción de los trabajadores, procediendo por tanto a integrar las antiguas categorías y puestos de trabajo en las nuevas ocupaciones definidas en el sistema de clasificación del citado convenio, resolviendo en fecha 15 de noviembre de 2006 que el puesto de trabajo del actor, en aplicación del artículo 11 del Convenio, en los siguientes términos: Ocupación: POLICIA PORTUARIA; Grupo III; BANDA II; Nivel 3. Las categorías de convenio dentro del área de vigilancia con motivo de la homologación son las siguientes: octubre 2006: 1 contramaestre titulado; 2 jefes de celadores; 8 jefes de equipo de celadores; 2 celadores guardamuelles. Noviembre de 2006: 1 responsable de policía portuaria; 2 jefes de servicio de policía portuaria; 1 jefe de equipo de policía portuaria, nombrado el 1 de diciembre de 1998; 9 policías portuarias. El trabajador pretende que se le mantenga la categoría anterior -jefe de Equipo de Celadores Guardamuelles, nivel 7--. La Sala reproduciendo lo dicho para supuesto idéntico, desestima tal pretensión, y por lo que ahora interesa, se rechaza la alegación del trabajador de vulneración al derecho a la igualdad y la no discriminación, porque la proporción numérica no se cumplía en el Puerto de Vilagarcía y aun así sí se reconoce el grupo III, banda I, nivel 5 a uno de los Jefes de Equipo. Se rechaza tal argumento porque no consta en autos que el trabajador al que efectivamente se le reconoció el nivel que ahora solicita el recurrente tuviera exactamente los mismos méritos que pudiera hacer valer el actor, siendo al parecer el trabajador elegido el más antiguo en la categoría de Jefe de equipo de celadores. Además, la solución adoptada por la Autoridad Portuaria no se puede tildar de arbitraria o irracional ya que no es efectivo que en una unidad de personal la mayoría de los trabajadores sean Jefes de Equipo (8) y una mínima parte (2) sean los policías a los que los Jefes de equipo han de coordinar.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano ni siquiera la cuestión litigiosa resulta plenamente coincidente, pues pese a tratarse en ambos casos de trabajadores de autoridades portuarias, lo debatido en el caso de referencia es la categoría profesional que ha de reconocérsele al actor a la vista de las nuevas categoría reconocidas por el sistema de clasificación profesional del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Actividades Portuarias, siendo su pretensión que se le mantenga la que anteriormente tenía, mientras que en el caso de autos lo que se discute es la retribución a que tiene derecho el actor, policía portuario de la Autoridad Portuaria de Santander, y en concreto si resulta discriminatorio que dicha autoridad retribuya de modo diverso cuando ha quedado probado que los trabajadores implicados en la comparativa realizan las mismas funciones de policía portuaria, sin distinción alguna, ni competencia ni de responsabilidad, surgiendo la diferenciación de un acuerdo colectivo del año 2005 que distingue dos colectivos de trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa. La sentencia recurrida considera que tal conducta es discriminatoria porque la identidad de categoría profesional y de funciones desempeñadas por el demandante y por sus compañeros de trabajo es total y lo pactado no es simplemente garantizar derechos adquiridos o existentes anteriores al II Convenio, sino también consolidar derechos nuevos, vigentes el nuevo texto, y solo aplicables, por la antigüedad de los afectados. Dándose además la circunstancia de que la autoridad en cuestión no prueba una justificación razonable y objetiva que autorice la diferenciación salarial. Lo que no acontece en el caso de referencia, en el que se entiende que no hay discriminación, en primer término, porque no consta que el trabajador al que efectivamente se le reconoció el nivel pretendido por el recurrente tuviera exactamente los mismos méritos que pudiera hacer valer el actor, siendo al parecer el trabajador elegido el más antiguo en la categoría de Jefe de equipo de celadores. Además, la solución adoptada por la Autoridad Portuaria no se puede tildar de arbitraria o irracional ya que no es efectivo que en una unidad de personal la mayoría de los trabajadores sean Jefes de Equipo (8) y una mínima parte (2) sean los policías a los que los Jefes de equipo han de coordinar.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 28 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 852/14 , interpuesto por AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santander de fecha 2 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 119/14 seguido a instancia de D. Juan Luis contra AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTANDER y ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, sobre clasificación profesional y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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