STS 1091/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteD. Francisco Marín Castán
ECLIES:TS:2003:7445
Número de Recurso221/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1091/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil tres.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la compañía mercantil HOTEL RESTAURANTE VENTA NUEVA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 231/97 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 154/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, sobre reclamación de cantidad por contrato de obra. Ha sido parte recurrida D. Benito , representado por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de junio de 1996 se presentó demanda interpuesta por D. Benito contra la mercantil Hotel Restaurante Venta Nueva S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada al pago de CINCUENTA Y UN MILLONES SEISCIENTAS NUEVE MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES PESETAS (51.609.953), más los intereses de mora devengados desde el 13 de agosto de 1995 hasta la completa liquidación del saldo, con expresa condena en costas a la demandada.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Guadix, dando lugar a los autos nº 154/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación con expresa imposición de las costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Sr. Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de enero de 1997 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando, en lo esencial, la demanda formulada por Benito , frente a la entidad Hotel Restaurante Venta Nueva S.L, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la suma de cincuenta y un millón, seiscientas nueve mil novecientas cincuenta y tres pesetas (51.609.953 ptas.), más el interés legal de esta cantidad, a contar desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada."

CUARTO

Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 231/97 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, solicitado el recibimiento a prueba por la misma parte, denegado por el tribunal, interpuesto recurso de súplica contra la denegación y desestimada la súplica, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 1997 confirmando íntegramente la sentencia apelada e imponiendo a la apelante las costas del recurso.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en siete motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881: el primero en su ordinal 3º por infracción del art. 707 en relación con el 862-2º, de los arts. 340 y 341, todos de dicha ley procesal, y del art. 24.1 CE; el segundo en su ordinal 3º por infracción de los arts. 633, 707 en relación con el 862-2º, 340, 341 y 359, todos de la misma ley procesal, y del art. 24.1 CE; el tercero en idéntico ordinal por infracción de los arts. 340 y 341 de la misma ley procesal y del art. 24.1 CE; el cuarto en su ordinal 4º por infracción del art. 1281 CC y doctrina jurisprudencial sobre el mismo; el quinto en su ordinal 4º por infracción del art. 1114 en relación con el 1091 CC; el sexto en el mismo ordinal por infracción del art. 1591 CC; y el séptimo en idéntico ordinal por error en la valoración de la prueba basado en un documento obrante en autos.

SEXTO

Personado el actor como recurrido por medio de la Procuradora Dª. Paloma Fente Delgado, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 15 de diciembre de 1999, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 11 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 6 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación dimana de un juicio de menor cuantía de la LEC de 1881 promovido por el contratista contra el comitente de una obra para la edificación de un hotel- restaurante de carretera, en reclamación del precio pendiente según las certificaciones aportadas con la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda y condenó a la demandada a pagar la suma de 51.609.953 ptas. más el interés legal desde la interpelación judicial, y la de segunda instancia, tras rechazar el recibimiento a prueba propuesto por esa misma parte, desestimó su recurso de apelación y confirmó la sentencia del primer grado.

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la demandada-apelante mediante siete motivos amparados en el art. 1692 LEC de 1881, los tres primeros en su ordinal 3º y los restantes en su ordinal 4º.

SEGUNDO

Esos tres primeros motivos pueden examinarse conjuntamente porque se alzan por igual contra la denegación por el tribunal sentenciador del recibimiento a prueba en segunda instancia solicitado en su día por la parte recurrente. El motivo primero, fundado en infracción del art. 707 en relación con el 862-2º, ambos de la LEC de 1881, de los arts. 340 y 341 de la misma ley y 24.1 de la Constitución, alega la indefensión de la recurrente por la denegación en segunda instancia de la prueba pericial pedida por ella en la primera y no practicada por causas que no le son imputables; el segundo, fundado en infracción de los arts. 633, 707 en relación con el 862.2º, 340, 341 y 359 de la citada ley procesal y 24.1 de la Constitución, hace un planteamiento similar en relación con la prueba de reconocimiento judicial, centrando su alegato en que esta prueba no se inadmitió claramente en la primera instancia, de un modo que permitiera recurrir la denegación, sino que ésta se dispuso "sin perjuicio de que en su día pueda ser acordado como diligencia para mejor proveer", justificando así la confianza de la parte proponente en su práctica antes de dictarse sentencia; y el tercero, fundado en infracción de los arts. 340 y 341 LEC de 1881 y 24.1 de la Constitución, impugna la denegación de una prueba testifical, la de los técnicos directores de la obra, pese a haber sido admitida en la primera instancia a propuesta de la parte actora y no de la hoy recurrente.

La respuesta a los tres motivos ha de ser desestimatoria porque, denunciando un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, la inasistencia injustificada del Letrado de la parte hoy recurrente al acto de la vista del recurso de apelación impide considerar cumplidas las exigencias del art. 1693 LEC de 1881, que impone a la parte agotar todas las posibilidades de remedio o subsanación antes de acudir a la casación pidiendo el efecto siempre indeseable de la nulidad de actuaciones. Cierto es que la misma parte litigante interpuso recurso de súplica contra el Auto denegatorio del recibimiento a prueba en segunda instancia, pero no lo es menos que la asistencia de su Letrado al acto de la vista del recurso de apelación suponía una nueva posibilidad de convencer al tribunal de la necesidad de tales pruebas para que éste acordara su práctica como diligencias para mejor proveer.

En cualquier caso, el examen individual de cada uno de los motivos conduce asimismo a su desestimación por otras razones igualmente suficientes por sí solas: el motivo primero, que se centra en negar cualquier responsabilidad de la demandada hoy recurrente en la falta de práctica de la prueba pericial durante la primera instancia, alegando que el exhorto cuyo diligenciado se le encomendó tenía únicamente por objeto la aceptación y juramento o promesa del cargo por los tres peritos designados, silencia sin embargo no sólo que el total cumplimiento del exhorto se demoró hasta después de finalizado el periodo de prueba sino también, y sobre todo, que requerida la Procuradora de la misma parte para que presentara dicho exhorto y señalados día y hora para la ratificación de los informes periciales, tan sólo compareció dicha Procuradora para manifestar que había dado traslado del señalamiento a su Letrado a fin de hacerle saber su objeto, "desconociendo si los peritos tienen conocimiento e ignorando si se encuentran hechos los informes periciales", conducta de parte claramente incompatible con la extrema diligencia que impone el art. 1693 LEC de 1881 y que, además, persistió en el trámite de alegaciones del art. 342 de la misma ley, pues entonces se refirió la parte a una prueba testifical no incorporada a las actuaciones, pese a haberse admitido a iniciativa de la parte contraria, y sin embargo nada adujo sobre la pericial que ella había propuesto en su día; el motivo segundo, que como ya se ha dicho destaca la indefensión de la recurrente ante la fórmula denegatoria seguida de un "sin perjuicio...", práctica ciertamente irregular y que puede entrañar quebrantamiento de forma como en ocasiones ha declarado ya esta Sala (SSTS 22-11-96 y 16-1-01), silencia sin embargo la pasividad de la misma parte cuando para mejor proveer sí se acordó la práctica de la prueba pericial y de una testifical, momento en que debió de tener por definitivamente denegada la de reconocimiento judicial a los efectos de intentar la oportuna reclamación, como tampoco adujo nada en el ya indicado trámite del art. 342, a todo lo cual se une que la misma parte no justifica mínimamente qué podía haber aportado dicha prueba a la acreditación de los hechos una vez que ella misma había comenzado su actividad en el hotel- restaurante, por lo que, en suma, la jurisprudencia verdaderamente aplicable a este motivo es la que descarta que la irregular fórmula "sin perjuicio..." cause indefectiblemente indefensión y justifique siempre la estimación del motivo que se funde en su indebida utilización (SSTS 13-10-98 y 8-200); y el motivo tercero, en fin, es de desestimación aún más evidente si cabe, pues no sólo pretende la práctica de una prueba propuesta en su día por la parte contraria y no por la hoy recurrente, sino que además ésta, a su denegación inicial por el tribunal sentenciador en segunda instancia, respondió con un recurso de súplica que expresamente admitía la "improcedencia" de dicha prueba y "la corrección del fundamento del auto recurrido", por lo que difícilmente puede erigirla ahora la misma parte en motivo de casación por quebrantamiento de forma.

TERCERO

El motivo cuarto, fundado en infracción del art. 1281 CC, entra ya en el fondo del asunto para impugnar la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador en el sentido de que la cláusula sobre pago por certificaciones mensuales de la obra efectivamente realizada, "una vez tenga el visto de los técnicos directores de la obra", no eximía a la comitente del pago de aquellas certificaciones que, sin presentar por escrito la fórmula "visto", respondieran sin embargo a obras ejecutadas y visadas por la dirección técnica.

Pero también este motivo ha de ser desestimado porque, amén de ser doctrina reiteradísima y sobradamente conocida de esta Sala que la interpretación del contrato es facultad de los juzgadores de instancia, no se alcanza a comprender en qué punto falta a la lógica el tribunal sentenciador en la interpretación combatida. En realidad es más bien la recurrente quien propone una interpretación contraria a la lógica del contrato litigioso, pues si la obra referida en cada certificación se había ejecutado efectivamente y había sido aprobada por los directores técnicos de la obra, e incluso por la propia comitente, como mediante otras pruebas, incluida la certificación final, considera acreditado el tribunal sentenciador, lo irracional sería que la mera omisión de la fórmula "visto" en las certificaciones eximiera al comitente del pago del precio.

CUARTO

Lo antedicho determina casi por sí solo la desestimación del motivo quinto, fundado en infracción del art. 1114 en relación con el 1091, ambos del CC, pues carece de fundamento alguno el planteamiento de la recurrente erigiendo ese mismo formulismo nada menos que en condición suspensiva de su obligación de pago, como si su omisión determinara fatalmente la extinción de tal obligación, cuando claramente resulta de la correspondiente cláusula que ésta incorpora al contrato una determinada fórmula de pago que intenta equilibrar los intereses del contratista, mediante la fijación de un plazo de diez días para el pago de las certificaciones presentadas al término de cada mensualidad, con los de la comitente, mediante la conformidad ("una vez tenga el visto") de los técnicos directores de la obra con cada certificación como correspondiente a obra efectiva y satisfactoriamente realizada.

QUINTO

El motivo sexto, fundado en infracción del art. 1591 CC, ha de ser asimismo desestimado porque, dedicado a rebatir la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador en cuanto a que la hoy recurrente no permitió subsanar determinadas deficiencias de la obra, tal planteamiento supone por sí solo el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión. Si a esto se une que el alegato del motivo se centra sobre todo en un juicio de intenciones sobre la conducta de la arquitecta contratada en su día por la propia recurrente, ajena el pleito, y que el motivo solamente estaría justificado si la recurrente hubiera formulado reconvención en vez de amagar en su contestación con una futura demanda por vicios ruinógenos que decía "estar preparando" para acumularla a los autos, la desestimación del motivo no viene sino a corroborarse.

SEXTO

Finalmente, el motivo séptimo y último está destinado a su desestimación desde su propia formulación, ya que sin citar norma alguna como infringida se funda en "error en la valoración de la prueba basado en documento obrante en autos que demuestra la equivocación del Juzgador por su misma literosuficiencia", olvidando la recurrente que dicho motivo de casación fue eliminado del art. 1692 LEC de 1881 por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

SÉPTIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación de la compañía mercantil HOTEL RESTAURANTE VENTA NUEVA S.L., contra la sentencia dictada con fecha 3 de diciembre de 1997 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 231/97, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-Francisco Marín Castán.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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