STSJ País Vasco 4155, 11 de Octubre de 2005

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2005:4155
Número de Recurso1933/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4155
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1933/2005 N.I.G. 00.01.4-05/000887 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 11 DE OCTUBRE DE 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN Y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Manuel y DEPORTIVO ALAVES SAD contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha siete de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Jose Manuel frente a DEPORTIVO ALAVES SAD . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que el actor Don Jose Manuel , nacido el 5 de marzo de 1983, fue contratado como deportista profesional por el Club Deportivo Alavés, S.A.D., mediante contrato de trabajo de fecha 26 de enero de 2001 (folios 91 a 93), y durante las temporadas 2000/2001 (Enero a Junio de 2001), 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005 y 2005/2006, estipulándose como compensación las siguientes cantidades netas:

    Temporada 2000/2001 (Desde esta fecha hasta el 30.06.01): OCHENTA MIL DOLARES USA (80.000 usa). (14.400.000 Ptas. al cambio de hoy).

    Temporada 2001/2002: TRESCIENTOS MIL DOLARES USA (300.000 usa). (54.000.000 Ptas. al cambio de hoy).

    Temporada 2002/2003: TRESCIENTOS SESENTA MIL DOLRES USA (360.000 usa). (64.800.000

    Ptas. al cambio de hoy).

    Temporada 2003/2004: CUATROCIENTAS VEINTE MIL DOLARES USA (420.000 usa). (75.600.000 Ptas. al cambio de hoy).

    Temporada 2004/2005: CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOLARES USA (480.000 usa).

    (86.400.000 Ptas. al cambio de hoy).

    Temporada 2005/2006: QUINIENTOS CUARENTA MIL DOLARES USA (540.000 usa). (97.200.000 Ptas. al cambio de hoy).

  2. - Que figura en la clausula novena del contrato como clausula de rescisión unilateral, a favor del jugador, la cantidad de 25.000.000 usa (folio 92).

  3. - Que el actor al inicio de la relación laboral obtuvo permiso de trabajo, tipo B número E 02422229, con renovación válida hasta el 15 de marzo de 2004, firmando el contrato referido con el consentimiento de su padre, al ser el actor menor de edad.

  4. - Que con fecha 10 de diciembre de 2002 el actor y el Club Deportivo Alavés S.A.D. firmaron la cesión temporal del primero a un equipo argentino desde el día de la fecha hasta el 31 de diciembre de 2003 (folio 87 y 88 de los autos), prestando servicios en el Club Atlético Independiente de la República Argentina, desde enero de 2003 hasta el 30 de junio de 2004 (temporada futbolística 2003/2004).

  5. - Que a la finalización de esta cesión, y despues del período vacacional previsto para la plantilla del Club Deportivo Alavés SAD, el actor acudió el 19 de julio de 2004 a la pertinente revisión médica y posterior pretemporada, comunicándole que no se le practicaba la revisión física al cambiar el club su composición accionarial y no haber resuelto el club el destino profesional del actor, por lo que el Sr. Brandán estuvo a la espera de esta decisión en un hotel de esta ciudad, acudiendo nuevamente al club el 22 de julio acompañado por su representante, Sr. Luis Antonio , cumunicándole nuevamente que estuviese a la espera de que el club tomase una decisión.

  6. - Que con fecha 10 de agosto de 2004 se lleva a cabo requerimiento notarial a instancias del Sr. Jose Manuel al Club Deportivo Alavés SAD, compareciendo el Sr. Gabino , en nombre y representación de este último, el día 12 de agosto de 2004, manifestando en síntesis, que el Sr. Jose Manuel no mantenía relación laboral con el Club, que este no se presentó en las instalaciones para incorporarse a su puesto de trabajo, y que con fecha 26 de julio de 2004 se le entregó una carta que consta al folio 79 de las actuaciones, dándose por reproducido.

    Que esta actuación notarial, consta a los folios 73 a 79 de los autos, dándose por reproducido.

  7. - Que con fecha 16 de agosto de 2004 el actor solicitó autorización para residencia, siendo posteriormente denegada la misma (folio 96 de los autos).

  8. - Que el actor en fecha 19 de agosto de 2004 suscribió contrato con el Club Asociación Atletica Argentinos Juniors, siendo su sueldo mensual de 5.000,00 $, venciendo el 30 de junio de 2005 (folio 113).

  9. - Con fecha 31 de agosto de 2004 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. RICARDO DANIEL FREGA NAVIA, en nombre y representación de D. Jose Manuel , frente al CLUB DEPORTIVO ALAVÉS, S.A.D., debo declarar y declaro improcedente el despido, condenando a la demandada a que abone al actor en concepto de indemnización la cantidad de 313.728,32 euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de los de Vitoria dictó sentencia el 7 de Diciembre de 2004 , así como auto de aclaración el 28-01-2005 , en la que estimó la demanda interpuesta por el trabajador, nacido el 5-03-83, deportista profesional, y declaró que su cese había correspondido a un despido improcedente, por entender que la conducta empresarial, basada en contestar al requerimiento formulado por el actor el 10 de Agosto de 2004, con la manifestación de una extinción de la relación laboral por carecer de autorización de residencia y trabajo, constituía una resolución unilateral, frente a la relación laboral que se había mantenido entre las partes.

Contesta la sentencia, en su fundada y ponderada argumentación jurídica a las diversas cuestiones que se plantean, y, en síntesis, se razona que el demandante inició una relación laboral mediante un contrato de deportista profesional con el Club Deportivo demandado, existiendo una cesión en favor de otra entidad deportiva argentina, y que finalizada la misma el demandante intentó reincorporarse a la actividad dentro de la empresa demandada, la que lo impidió, manifestando la necesaria espera hasta que se determinase el futuro que esperaba al futbolista en la entidad, hasta que éste requirió notarialmente para que se le dejase iniciar la temporada, a lo que se contestó por parte de la empresa con la carta de extinción por razón de su falta de idoneidad para mantener su vinculación. Se indica que el trabajador durante el tiempo de cesión mantuvo una suspensión de la relación laboral, y que se reincorporó a su contrato de trabajo, siendo la demandada quien le impidió comenzar la actividad, y, en aplicación de la doctrina del TS señala que la falta de autorización de trabajo implica un posible despido y el mantenimiento de los derechos del trabajador, salvo la readmisión, por lo que, en coordinación al Reglamento de los Contratos de Deportistas Profesionales que regula el RD 1006/85, de 26 de Junio , no existe ninguna especialidad, puesto que en este tipo de vinculaciones laborales no se produce la readmisión. Se pondera la indemnización en base a la edad y resto de circunstancias, alcanzando la suma de 313.728,32 euros.

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por ambas partes. Comenzaremos por el de la empresa pues impugna la existencia de un despido y sostiene una extinción válida conforme a causa concretada en la carta que se entregó al trabajador.

Inicialmente la empresa formula dos motivos por la vía del apartado b) del art. 191 LPL , y, basicamente, quiere atacar los hechos probados quinto y octavo, relativos a la supresión de cualquier comparecencia y pretensión de reintegro en el Club por parte del demandante, así como sobre las circunstancias específicas de edad y contratación en otro Club tras el cese en la entidad demandada.

Para que prospere una revisión de los hechos no sólo es necesario que la parte instrumentalice el motivo por medio de prueba idónea: documental o pericial (art. 191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente, representa un interés sectario, en uso de su legítimo derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna la facultad soberana de interpretar los hechos desde la probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea transcendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Respecto a la modificación del hecho probado quinto, en la que...

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