STS, 22 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los autos del recurso de casación nº 8868/95, interpuesto por Aceites Esenciales y Derivados, S.A., representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, asistido de Letrado, contra el auto de fecha 16 de Octubre de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº 129/93, por el que se estiman las alegaciones previas formuladas por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia al amparo del Art. 71 de la Ley Jurisdiccional y declara la inadmisibilidad de los recursos 129/93 y 705, ordenando continuar el procedimiento respecto del recurso nº 2704/93

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedo contencioso administrativo nº 129/93 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, al que se acumularon los recurso nº 2704/93 y 705/94, y como consecuencia de las Alegaciones Previas formuladas por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Murcia, se dictó auto de fecha 16 de Octubre de 1995 acordando la inadmisibilidad de los recursos nº 129/93 y 705/94 y que continúe el procedimiento respecto del recurso nº 2704/93 del que se desacumularon los recursos declarados inadmisibles, contra el cual Aceites Esenciales y Derivados, S.A., interpuso recurso de casación, admitiéndose el recurso pro providencia de fecha 6 de Noviembre de 1995, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, Aceites Esenciales y Derivados, S.A., compareció como recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Diciembre de 1995, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando y anulando el auto recurrido y ordenar reponer las actuaciones al momento de recibimiento a prueba acordando la admisibilidad de los recursos nº 129/93 y 705/94.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido y habiendo comparecido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Murcia, representada por el Procurador D. Pablo Merino Menéndez, asistido de Letrado, con fecha 20 de Abril de 1996 presentó escrito de alegaciones oponiéndose al recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de Octubre de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Noviembre de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, Aceites Esenciales y Derivados, preparó su escrito de recurso de casación articulando cinco motivos de impugnación que pasamos a estudiar; el primero, por infracción de PreceptoConstitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., que simultáneamente ha supuesto quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, al amparo del art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional. Desarrolla el recurrente tal motivo, alegando infracción del art. 24.2 de la Constitución en cuanto se ha vedado al recurrente de utilizar los medios de defensa pertinentes para su defensa porque no se acordó el recibimiento a prueba del incidente sobre la inadmisibilidad a pesar de que el recurrente en su escrito de oposición había solicitado el recibimiento a prueba. Tal motivo de casación ha de ser rechazado por la Sala pues como el propio recurrente dice en su recurso, debió seguir el trámite de los incidentes de los artículos

74.1 y siguientes de la L.E.C., entre los cuales se encuentra el art. 752 que establece que se recibirá a prueba el incidente 1º) cuando lo hubieren solicitado todos los litigantes, 2º) cuando habiéndolo pedido una sola parte el Juez lo estime procedente, de donde se infiere, en el caso presente, que sólo lo pidió una de las partes, era potestativo del Tribunal acordar o no el recibimiento a prueba y ello además de estar mal hecha la propuesta de recibimiento a prueba en cuanto no expresaba los puntos de hecho sobre los cuales debería versar la prueba, conformes dispone el art. 74 de la Ley Jurisdiccional, el Tribunal haciendo uso de sus facultades, no creyó necesario el recibimiento a prueba y dictó el auto declarando la inadmisibilidad de los recursos nº 129/93 y 2704/93, con lo cual dice claramente que no cree necesario el recibimiento a prueba sin necesidad de hacer ningún pronunciamiento expreso sobre ello y sin que el recurrente pueda alegar la indefensión que pretende en cuanto que la resolución recurrida no le ha privado de ningún derecho procesal a tal recibimiento a prueba dado que la misma depende de la libre apreciación del Tribunal, y en el caso presente es evidente que dados los términos en que estaba propuesta la causa de inadmisibilidad, la prueba pretendida hubiera resultado indiferente a juicio de la Sala a la hora de dictar el auto.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se articula por el recurrente como infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5º.4 de la L.O.P.J., que simultáneamente ha supuesto infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que luego concreta el recurrente en la infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia al entender que el auto impugnado le ha impedido obtener la tutela judicial efectiva al impedirle el acceso al recurso contencioso administrativo. Tal motivo de casación ha de ser rechazado por la Sala pues el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente se concreta en su derecho a obtener una resolución adecuada a derecho, lo que no quiere decir que necesariamente ha de ser conforme a sus pretensiones y en el caso presente no puede perderse de vista que la posibilidad de que la Sala de lo Contencioso Administrativo estime las alegaciones previas de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso contencioso administrativo, apartado f) del art. 82 o por inexistencia de acto administrativo, apartado c), está expresamente establecido en los artículos 71 y siguientes de la Ley Jurisdiccional y se trata por tanto de un derecho del demandado a formular las alegaciones previas que han desembocado en la inadmisibilidad de los recursos nº 129/93 y 2704/93, y que al ser reconocido así en el auto recurrido impide que una parte pueda llegar a obtener la sentencia sobre el fondo en beneficio de la parte que formula las alegaciones previas que le permite la satisfacción de sus pretensiones como oponente. Aparte de lo expuesto, no existe la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que alega el recurrente, pues es reiterada la jurisprudencia contraria de que el transcurso de un años desde la iniciación de la vía administrativa se puede considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente y cuyo plazo se contará a partir del día siguiente al que debe entenderse desestimada (S.T.S. de 26 de Julio de 1994 R.A. 5959) (S.T.S. 23 de Septiembre de 1994 R.A. 6881) y sentencia del T.S. de 14 de Octubre de 1992 y 18 de Marzo de 1995, entre otras.

TERCERO

Como tercer motivo de casación se alega infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., que simultáneamente ha supuesto infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional para luego concretar en la infracción de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, pretendiendo construir una alegación de desigualdad y trato discriminatorio que debe ser rechazado de plano, fundamentalmente porque la desigualdad o discriminación hay que apreciarla en relación con otro término comparativo que permita establecer las diferencias entre ambos, lo que no sucede en el caso de autos, en el que el recurrente no aporta ningún elemento de comparación con nadie. Si a ello añadimos que luego reitera en este motivo la alegación de privación de tutela judicial efectiva al habersele vedado el acceso al recurso jurisdiccional, no ofrece duda que este motivo es repetición del examinado anteriormente y debe ser rechazado por los mismos motivos anteriormente expuestos.

CUARTO

Como cuarto motivo de casación se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, para luego alegar las sentencias del Tribunal Constitucional nº 6/86 y 204/87, alegando también otras sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que cita fragmentariamente tratando de obtener las consecuencias favorables que de modo subjetivo declara. Coneste motivo que el recurrente alega para atacar la inadmisibilidad declarada del recurso nº 129/93, es una mera repetición con más citas jurisprudenciales de lo argumentado en el segundo motivo sobre el transcurso de un año desde la iniciación de la vía administrativa para que se pueda considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso jurisdiccional correspondiente, siendo este motivo mera repetición del segundo, debe ser rechazado por los mismos motivos expuesto en el segundo.

QUINTO

Como último motivo de casación se alega la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, que luego concreta en la infracción de los arts. 94.1 y 3 de la L.P.A. y el art. 38 de la Ley Jurisdiccional al decretar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo nº 705/94. Consta en autos, que los escritos presentados por el recurrente en fecha 12 de Noviembre y 11 de Diciembre de 1992, no eran más que denuncia de la mora de su escrito de recurso de reposición presentado el 4 de Abril de 1991, que constituyen un recordatorio a la Administración para que resuelva el recurso, pero de ningún modo constituyen acto presunto impugnable ni son suficientes para provocar acto resolutorio desfavorable, ya que el silencio recurrible se produjo por el simple transcurso de un mes desde la interposición del recurso de reposición quedando expedita la vía contencioso administrativa, por tanto, y como con todo acierto se dice en el auto recurrido, los escritos presentados por el recurrente no constituyen acto impugnable y procede la confirmación total del mismo rechazando todos los motivos de casación articulados por el recurrente.

SEXTO

Al desestimar todos los motivos de casación alegados, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8868/95, interpuesto por Aceites Esenciales y Derivados, S.A., contra el auto de fecha 16 de Octubre de 1995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso contencioso administrativo nº 129/93 que estimó las Alegaciones Previas, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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