STS, 28 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Marzo 2001

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Francisco , contra sentencia de fecha 29 de marzo de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida al mismo por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cárdenas de Egaña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 27 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el nº 3397/97, y una vez conclusas las remitió a dicha Audiencia Provincial que con fecha 29 de marzo de 1.999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Se declara probado que el 17 de octubre de 1.997, sobre las 21 horas el acusado Juan Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables tras mantener una disputa con su compañera sentimental Marta , agredió a la misma, cuando se hallaban en el domicilio donde habitaban, DIRECCION000NUM000 de Barcelona golpeándole en el brazo, como consecuencia de ello, resultó con contusiones varias consistentes en erosión en labio superior y contusiones en zona molar y brazo izquierdo y mano derecha que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días.

    Ante lo ocurrido la perjudicada telefoneó al hermano, diciéndole que Juan Francisco la había golpeado en el labio, éste Juan Pablo , acudió al domicilio de su hermana, y como intentara recriminar verbalmente la actitud del acusado, Juan Francisco comenzó a agredirle, por lo que abandonaron ambos el domicilio, ante los lloros de la hija de Marta , el acusado ya en la calle y cuando se dirigían a denunciar los hechos y para que Marta recibiese asistencia médica, el acusado volvió a alterarse y a discutir y aprovechando que pasaban por un bar de la DIRECCION000 , cogió una silla metálica con la que golpeó a Juan Pablo , quien la paró con el brazo, sufriendo Juan Pablo , como consecuencia de ello, lesiones consistentes en fractura colles izquierdo, contusión facial y erosiones que tardaron en curar 102 días, durante los cuales permaneció incapacitado, requiriendo un día de ingreso hospitalario así como tratamiento ortopédico-rehabilitador y más de una visita médica. Asimismo el perjudicado como consecuencia de estos hechos, sufrió secuelas consistentes en material de osteosíntesis en muñeca izquierda con cuatro puntos. Inclinación radial de la muñeca izquierda con cinco puntos y algias en la muñeca".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Francisco como autor responsable de 1º) de un delito de lesiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cinco meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y 2º) de una falta de lesiones ya definida, a la pena de multa de 1 mes a razón de 1.000 ptas. diarias con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días, así como al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil abonará a Juan Pablo en 300.000 ptas. por lesiones y 510.000 ptas. en concepto de secuelas, y a Marta en la cantidad de 21.000 ptas en concepto de lesiones.

    Declaramos la insolvencia del procesado.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción de precepto constitucional, por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación del artículo 147.2 y consiguiente aplicación indebida del art. 148.1 en relación con el 66.1, todos ellos del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó los dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintiseis de marzo pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona codenó a Juan Francisco , por un delito de lesiones de los artículos 147 y 148.1º del Código Penal, en sentencia de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve, contra la que el condenado ha interpuesto recurso de casación articulado en dos motivos distintos: el primero, por vulneración de precepto constitucional, y el segundo, por infracción de ley.

. SEGUNDO: El motivo primero del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción de precepto constitucional, "al haberse declarado que el acusado "cogió una silla metálica con la que golpeó a Juan Pablo ", sin actividad probatoria alguna que afirme tal hecho".

Sostiene el recurrente que el hecho probado no es el que así se declara en la sentencia impugnada sino que lo realmente ocurrido fue que el lesionado "la paró con el brazo" (en referencia a la silla metálica cogida por el acusado), "causándose las lesiones que luego se detallan".

Se vulnera el derecho a la presunción de inocencia -constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 de la Constitución- cuando se condena a una persona sin prueba alguna de cargo, o en méritos de una prueba obtenida ilegalmente o que sea absoluta y notoriamente insuficiente. Mas, nada de esto sucede en el presente caso.

La argumentación de la parte recurrente no cuestiona la existencia ni la legalidad de la prueba practicada, ni su insuficiencia, sino que lo que cuestiona es la valoración que de ella ha hecho el Tribunal sentenciador, con olvido de que es precisamente dicho Tribunal el único competente para valorar en conciencia las pruebas practicadas (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.), y no las partes personadas en la causa.

El Tribunal de instancia se refiere expresamente a las declaraciones de los perjudicados y víctimas y afirma que constituyen prueba suficiente de los hechos que declara probados (v. FJ 1º), cosa que no ofrece la menor duda según reiteradísima jurisprudencia de esta Sala que, por ello, no es menester citar especialmente.

Por todo lo dicho, es patente que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

. TERCERO: El segundo motivo, deducido por el cauce procesal del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por no aplicación del art. 147.2 del Código Penal y por aplicación indebida el art. 148.1º del mismo cuerpo legal, sin la adecuada motivación que exige el art. 66.1º del mismo, puesto que no se tienen en cuenta las circunstancias concurrentes y se califica un silla metálica como instrumento peligroso".

En apoyo de este motivo, sostiene la parte recurrente que el propio ofendido manifestó que el golpe sufrido en la muñeca había sido un "roce" y que "no hubo en el acusado ánimo de causar un daño similar o de mayor entidad, que no llegó a efectuar ningún golpe fuera de dicho impacto. Que el efecto normal .. hubiera sido una simple contusión", y pone de relieve que "para eludir la aplicación del art. 147.2, el Tribunal se atiene exclusivamente al resultado clínico y la consideración de que una silla metálica, cuyas características no describe, es un instrumento peligroso"; afirmando que "es evidente que una silla metálica de terraza, que puede ser alzada en el aire por una persona y detenida en el aire por otra no es un instrumento pesado que por su potencial capacidad de daño pueda calificarse como especialmente peligroso" y que "el concepto material "metálico" no es suficiente para establecer la peligrosidad puesto que un instrumento de madera o plástico compacto puede ser más peligroso que una silla de metal blando (normalmente aluminio), de tubos huecos y de ligero peso ..". Se pone de relieve también en el motivo que no se ha razonado en la sentencia la individualización de las penas como exige el art. 66.1º del C. Penal.

Indiscutida tanto la existencia de las lesiones sufridas por Juan Pablo como la causa de las mismas, es preciso -ello no obstante- recordar que, dado el cauce casacional elegido, ha de partirse, en todo caso, del respeto de los hechos que se declaran probados (art. 884.3º LECrim.); es decir, que el acusado golpeó a la víctima con la silla metálica de un bar, produciéndose las lesiones al parar Juan Pablo "con el brazo" el referido golpe (v. H.P.). No es posible, por tanto, hablar de simple roce, ni de que la víctima se produjera las lesiones que se describen en el "factum".

El art. 147.2 del Código Penal, tras la descripción -en el apartado primero- de las lesiones a que el mismo se refiere, establece una penalidad inferior "cuando sea de menor gravedad (el hecho típico), atendidos el medio empleado o el resultado producido". Por su parte, el art. 148.1º del mismo Código dispone que se impondrá una penalidad más grave "atendido al resultado causado o riesgo producido: 1º. Si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado".

La Sala de instancia ha entendido que los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida reúnen todos los elementos y requisitos necesarios de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1º del Código Penal, habida cuenta del resultado producido, de la conducta dolosa del acusado --tanto si pretendió directamente menoscabar la integridad corporal de la víctima como si simplemente se representó la posibilidad del resultado y de algún modo lo aceptó-- y de la utilización de una silla metálica, que se califica de medio objetivamente peligroso para la vida o la salud física de la persona (FJ 1º).

Tiene declarado esta Sala que "la atenuación procede cuando o bien el resultado sea excesivo a tenor del medio empleado o, cuando éste debería producir un resultado menos grave" (sª de 2 de octubre de 2000), y que, para aplicar el subtipo atenuado del art. 147.2 del C. Penal, es preciso atender al medio empleado en la agresión y al resultado (sª de 2 de julio de 1999).

Corresponde, sin duda, al juzgador apreciar la menor gravedad tomando en consideración para ello tanto el medio empleado en la agresión, como la modalidad agresiva y la intensidad de la acción, así como el resultado producido, ponderando al efecto también la naturaleza de la lesión --zona corporal afectada, enfermedad producida-- y la duración de la misma.

En el presente caso, hemos de reconocer que el Tribunal sentenciador ha podido -y ha debido-- ser más explícito, describiendo con mayor detalle, la agresión causante de las lesiones sufridas por la víctima (intensidad del golpe, zona corporal a la que iba dirigido, características físicas de la silla empleada, descripción física de agresor y agredido, etc.). Ello no obstante, es incuestionable igualmente que el relato fáctico permite calificar de correcta la calificación jurídica cuestionada: una silla metálica de un bar, según común experiencia, tiene la fortaleza suficiente para que -utilizada como medio agresivo- pueda ser calificada -como ha hecho la Audiencia Provincial-- de "medio objetivamente peligroso para la vida o salud física del lesionado", y, siendo esto así, ha de admitirse igualmente que ni por el "medio empleado" ni por el "resultado producido", en cuanto éste debe calificarse de grave y no desproporcionado con la agresión sufrida, cabe apreciar una "menor gravedad" en el hecho enjuiciado.

Resta por examinar, por tanto, la denunciada falta de motivación en cuanto a la pena concretamente impuesta al condenado (dos años y cinco meses de prisión), respecto de lo cual ha de reconocerse la razón que asiste al recurrente. Con independencia de la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales (art. 120.3 C.E.), el artículo 66.1º del Código Penal establece que, cuando no concurrieren circunstancias atenuantes ni agravantes -como es el caso-, los Jueces o Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente -sobre lo que nada se dice en la sentencia-- y a la mayor o menor gravedad del hecho, "razonándolo en la sentencia". Como quiera, pues, que la pena señalada al delito por el que se condena al acusado es la de dos a cinco años de prisión (art. 148.1º C.P.), procede estimar la infracción denunciada, al no haberse impuesto la pena en su límite inferior, único supuesto en el que la falta de motivación no vulneraría el derecho del condenado a conocer las razones de la correspondiente individualización penológica.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, por el motivo SEGUNDO, con desestimación del PRIMERO, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Juan Francisco , contra sentencia de fecha 29 de marzo de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en causa seguida al mismo por delito de lesiones; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil uno.

En las Diligencias Previas incoadas por el Juzgado de instrucción nº 2 de Martorell con el nº 967 de 1.994, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona contra Luis Miguel , de 30 años de edad, hijo de Felipe y de Guadalupe , natural de Higuera la Real (Badajoz) y vecino de Martorell (Barcelona); y en cuya causa se dictó sentencia con fecha siete de enero de 1.999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

ÚNICO: Por las razones expuestas en el último fundamento de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede imponer al condenado la pena señalada al delito que se estima ha cometido en el límite inferior de la legalmente establecida en el art. 148.1º del Código Penal -dos años de prisión-.

Que condenamos al acusado Juan Francisco , como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circustancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual término.

Al propio tiempo, se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o resulten desvirtuados por lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Auto Aclaración Nº de Recurso: 2667/1999 Fecha Auto: 25/05/2001 Ponente Excmo. Sr. D.: Luis-Román Puerta Luis Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez Escrito por: AMM * Auto Aclaración. Auto Aclaración Recurso Nº: 2667/1999 Ponente Excmo. Sr. D. : Luis-Román Puerta Luis Secretaría de Sala: Sr. Auseré Pérez TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Luis-Román Puerta Luis D. Julián Sánchez Melgar D. Gregorio García Ancos ______________________ En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil uno. I. HECHOS 1.- Con fecha 29 de marzo de 1.999, la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia en la que se condenaba a Juan Francisco , como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años y cinco meses de prisión, y por una falta de lesiones a la pena de multa de 1 mes a razón de 1.000 ptas. diarias con responsabildiad personal subsidiaria de 15 días, y pago de las costas, e inhabilitación especial de derecho de sufragio pasivo 2.- Con fecha 28 de marzo del año en curso se casó dicha sentencia por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, y en cuya segunda sentencia se dictó el siguiente FALLO: "Que condenamos al acusado Juan Francisco como autor de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual término. Al propio tiempo se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan o resulten desvirtuados por lo resuelto en ésta". II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS ÚNICO.- Por error material, en el encabezamiento de la Segunda Sentencia se transcribió el nombre y datos personales del procesado en otra causa Luis Miguel , en lugar de Juan Francisco . Procede en consecuencia, subsanar en tal sentido el error material advertido en el mencionado encabezamiento de la sentencia de esta Sala, conforme autorizan los artítulos 267.2 de la L.O.P.J. y 161 de la L.E.Crim. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: SE ACLARA la sentencia dictada por esta Sala con fecha 28 de marzo de 2001, en el sentido de que se sustituye en el encabezamiento de la segunda sentencia el nombre y datos personales de Luis Miguel -debido a un error de trascripción- por los del procesado en esta causa, Juan Francisco , Se mantienen los restantes pronunciamientos dictados en dicha sentencia. Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis- Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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