SAP Las Palmas 17/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2013
Fecha21 Enero 2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

MAGISTRADOS:

D.ª INOCENCIA EUGENIA CABELLO I DIAZ

D. IGNACIO MARRERO FRANCES

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21/1/2013

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 106/2011, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, por el delito de lesiones, contra D. Francisco ; siendo parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de D. Joaquín ; pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 14/11/2011, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sala D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Francisco como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP a la pena de prisión de dos año y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Joaquín en la cantidad de 1355 euros, cantidad que devengara los intereses previstos en los arts 576 y 580 del CP, y a la pena de cinco años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Joaquín así como por igual periodo la prohibición de aproximarse al mismo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 500 metros, debiendo condenarlo al abono de las costas del procedimiento

Igualmente se acuerda como orden de protección a favor de Joaquín mientras este vigente el presente procedimiento y hasta el momento en el que se declare la firmeza de la presente sentencia o en su caso se decida sobre la suspensión de la condena incluida en la misma, la prohibición al penado de comunicarse con Joaquín por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con la victima así como la aproximación a la victima en un radio de 500 metros cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre, incluido su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente pudiendo su incumplimiento ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado D. Francisco con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso. TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes:

"DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: Francisco sobre las 12:30 horas del día 8 de octubre de 2009, cuando se encontraba en la calle Rafael González Negrín de Arrecife (Las Palmas), en el curso de una discusión que estaba teniendo con Joaquín, con el propósito de menoscabar su integridad física, y sin que mediera provocación previa por parte de este, el cual además intentó evitar todo tipo de contacto físico con aquel llegando a comunicarle incluso que al día siguiente iba a ser intervenido quirúrgicamente, le propinó varios golpes con el puño en la cara. Como consecuencia de la agresión, Joaquín sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa de 2 cm en dorso nasal, hematomas incipientes en el párpado superior del ojo izquierdo, eritemas en la región antero-externa del brazo izquierdo, eritemas lineales en la región antero-externa del brazo derecho, erosiones lineales en codo derecho, y eritemas lineales en la región pectoral derecha, requiriendo para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida, tardando en curar 14 días, de los cuales 7 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. Asimismo Joaquín sufrió como secuela un perjuicio estético ligero."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado D. Francisco contra la sentencia condenatoria se basa, en primer lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 147 del Código Penal, en relación con el artículo 617 del mismo texto legal, alegando el apelante que las lesiones que sufrió el denunciante requirieron un punto de sutura, que podría haberse realizado como sutura de aproximación, con secuela de perjuicio estético ligero valorado en 1 punto, no siendo por tanto necesaria la intervención quirúrgica de sutura, con lo que la calificación jurídica sería en su caso la residual de una falta de lesiones del artículo 617-1º del Código Penal .

En segundo lugar, en el motivo de error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 147 del Código Penal, alegando en síntesis el apelante que el acusado nunca golpeó al denunciante, sino que simplemente forcejearon, después de que aquel se abalanzase contra el recurrente con la intención de golpearlo, causándose el perjudicado las lesiones al caer al suelo por si solo, con lo que ni siquiera concurre dolo eventual.

En tercer lugar y de modo subsidiario, en el motivo de infracción del artículo 147-2º del Código Penal, por indebida inaplicación del mismo, alegando el apelante que los hechos por su escasa gravedad, tanto por los medios empleados como por el resultado lesivo, serían subsumibles en dicho precepto y no en el artículo 147-1º.

En cuarto lugar, en el motivo de la indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

En quinto lugar, en la incorrecta e injustificada aplicación del artículo 66 del Código Penal, alegando en síntesis que es desproporcionada, por elevada, la pena impuesta al reo de 2 años y 6 meses de prisión.

Y, en sexto y último lugar, en el motivo, de un lado, de la indebida aplicación del artículo 544 ter de la LECR, alegando que la medida cautelar decretada por el juzgador de prohibición de comunicar con el perjudicado mientras no sea firme la sentencia o se decida sobre suspensión de la condena es aplicable solo al ámbito de la violencia domestica; y, de otro lado, que la medida de prohibición de comunicar establecida como pena en la sentencia es desproporcionada, dado el tiempo transcurrido y no fue siquiera solicitada por las partes acusadoras.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y a los solos efectos metodológicos y de claridad expositiva, comenzaremos el examen del recurso por la cuestión debatida de la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, destacando que debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Sentado lo anterior y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, esta Sala asume la argumentación de la sentencia atacada y comparte la conclusión probatoria del juzgador de instancia, acerca de la agresión sufrida por el perjudicado por parte del acusado y como el resultado lesivo padecido por aquel es consecuencia directa del acometimiento y plenamente imputable al reo, de suerte que el convencimiento del juzgador de instancia no solo no resulta gratuito, artificial o caprichoso, sino que se estima racional y fundado en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.

La defensa recurrente pretende sustituir la imparcial e independiente...

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