SAP Cádiz 48/2010, 2 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2010:493
Número de Recurso18/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución48/2010
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

S E N T E N C I A nº48/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

LORENZO DEL RIO FERNANDEZ

MAGISTRADOS

MARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS

FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº18/2010

origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CADIZ

Procedimiento Abreviado nº446/09

Diligencias Previas nº621/08 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE SAN FERNANDO ).

En la ciudad de Cádiz a 2 de marzo de 2010

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por la representación del condenado, Hugo, representado por el procurador señor Benítez López y asistido por la letrada señora Carreño Lovillo y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº1 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 24/11/2009 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente :

Que debo condenar y condeno a Hugo como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asímismo lo condeno en costas y a indemnizar en 5.000 euros a Pio .

Deniego a Hugo el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena de prisión impuesta en la presente causa

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Basa su recurso el apelante contra la sentencia recaída en la instancia en varios motivos.

Por razones de sistemática elemental hemos de analizar en primer lugar aquéllos que pudieren significar una variación de los hechos probados de la sentencia.

Previamente hemos de rechazar la petición de prueba formulada en esta segunda instancia. Se solicita una nueva valoración médico forense « al objeto de determinar las lesiones que pudieren derivarse de los hechos enjuiciados, al haberse impugnado expresamente los informes obrantes en autos sobre el denunciante por presentar enmiendas, tachaduras y errores de consideración ». La recurrente, como manifestación de su legítimo derecho de defensa procesal, invoca que no se ha acreditado que todas las lesiones que presentaba el perjudicado fueran resultado de los hechos enjuiciados, esto es, que podría tratarse de padecimientos preexistentes. Con independencia de las razones de fondo que asisten a la recurrente para instar este prueba, la prueba solicitada en esta segunda instancia es inadmisible toda vez que no fue solicitada en la primera instancia : no se solicitó en el escrito de defensa -f58 y ss-, ni en sede de cuestiones previas en el juicio oral con lo cual se contraviene el art 790 de la Lecr pues la práctica de la prueba en la segunda instancia sólo es admisible en supuestos tasados, esto es, el de las pruebas indebidamente denegadas en la primera instancia, las admitidas no practicadas por causas no imputables a la parte y las que no se pudieron proponer en la primera instancia -arts 786.2 y 790 Lecr-. La prueba que ahora se solicita pudo instarse en la primera instancia.

SEGUNDO

La recurrente cuestiona, a través de variopintos razonamientos sin mucha sistemática, la razonabilidad de la inferencia valorativa de la prueba efectuada por el juez a Quo, cuya condena pronunció en base a la mayor credibilidad otorgada al testimonio del lesionado frente al exculpatorio del denunciado.

Sabido es que en el recurso de apelación el Tribunal ad Quem puede efectuar una nueva revisión del material probatorio practicado en la instancia para llegar a idénticas o discordantes conclusiones probatorias que las establecidas por el Juez a quo, pero también es cierto que es ante el Juez a Quo ante el que se practican las pruebas en inmediación, oralidad y plena contradicción y quien ve, oye las declaraciones vertidas y que puede examinar las reacciones, titubeos y forma de deponer de testigos, peritos y acusados para valorar adecuadamente esos testimonios, inmediación judicial básica, especialmente, en la Jurisdicción Penal y de la que está privada la Sala. Es por ello que la apreciación probatoria del Juez a Quo debe ser respetada salvo que sea incongruente, irrazonable, arbitraria o haya incurrido en manifiesto error. Así, como indica el Tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, «el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces «a quibus», como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley» STS de 31 de enero de dos mil tres

Por otra parte, conforme reiterada jurisprudencia la declaración de la víctima es suficiente para basar en ella, como prueba directa, y de forma exclusiva el pronunciamiento de condena a pesar de la declaración exculpatoria del acusado siempre que concurran los requisitos que reiteradamente ha consagrado la Jurisprudencia . Valga recordar la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la suficiencia de la declaración de la víctima como prueba de cargo directa para la condena penal sistematizada en la STS de 28 de junio de dos mil très al expresar que el convencimiento del Juzgador puede perfectamente lograrse por la declaración de un solo testigo, aun cuando esta sea la propia víctima ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 ). Que en efecto la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del T.S. ( SS. 706/2000 y 313/2002) como del TC. (SS. 201/89, 173/90, 229/91 ). Que el Tribunal Supremo parte de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero y es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a la necesidad de señalar, en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo (S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002 ).Y así para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:

  1. ) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

  2. ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim ).

  3. ) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4- 96 ).

Y por último que, como sigue diciendo la meritada sentencia, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo y lo que importa es la razonabilidad en la convicción del Tribunal sobre la cual ha de argumentarse expresamente en la sentencia condenatoria.

Pues bien, el Juez a Quo razona de forma suficiente y clara, con argumentos que la Sala comparte plenamente, y directamente emanados de las pruebas practicadas en la instancia, la razón por la cual considera que los hechos ocurrieron en la forma que relata el denunciante.

En este sentido, la ausencia de motivaciones espúreas en el denunciante que alejan la posibilidad de formular cargos falsos contra el denunciado se sustenta en el hecho probado de que el denunciante y el denunciado, a pesar de vivir en el mismo bloque de viviendas, no se conocían ; mutuo desconocimiento que no sólo fue referido en el acto del juicio oral por el denunciante sino, incluso también por el propio denunciado quien admitió que nunca le había visto a aquél a pesar de que vivía el denunciado en el mismo bloque de viviendas con su abuela hacía algún tiempo. Vanos son, en consecuencia, los esfuerzos...

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