STSJ Canarias , 31 de Octubre de 2005

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2005:4210
Número de Recurso386/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Octubre de 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Inocencio , D. Alfonso , D. Jose Enrique , D. Lorenzo , Dª

Begoña , Dª Elvira , Dª Julia , D. Ernesto , Dª Pilar , D. Juan Miguel y Dª María Inés contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 616/2002 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Inocencio , D. Luis Miguel , D. Alfonso , D. Jose Enrique , D. Lorenzo , Dª Begoña , D. Raúl , Dª Elvira , Dª Julia , D. Ernesto , Dª Pilar , D. Juan Miguel y Dª María Inés contra la empresa "GRUBARGES INVER HOT CANARIAS, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 8 de octubre de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote. SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Los actores: 1º DON Jose Enrique , NUM000 ; 2º DOÑA Julia , NUM001 ; 3º DON Alfonso , NUM002 ; 4º DON Inocencio , NUM003 -Y; 5º DON Ernesto , NUM004 ; 6º DOÑA Pilar , NUM005 ; 7º DOÑA Begoña , NUM006 ; 8º DOÑA Elvira , NUM007 ; 9º DON Lorenzo , NUM008 ; 10º DOÑA María Inés , NUM009 ; 11º DON Juan Miguel , NUM010 . Vienen prestando sus servicios para la empresa demandada GRUBARGES INVER HOT CANARIAS, SL. con la categoría profesional y antigüedad siguientes: 1º JEFE DE COMEDOR, 08- 02-1992; 2º RECEPCIONISTA, 05-05-2000; 3º RECEPCIONISTA, 08-02-1999; 4º RECEPCIONISTA, 01-07-1999; 5º JEFE DE RECEPCIÓN, 05-09-1999; 6º OFICIAL ADMINISTRATIVO, 25-06-2001; 7º GOBERNANTA, 03-03-1989; 8º JEFE DE ADMINISTRACIÓN, 20-02-1992; 9º ENCARGADO, 10-11- 1996; 10º JEFE DEL SECTOR, 29-03-1998 ; 11º ENCARGADO SERVICIO TÉCNICO, 20-12-1988.

SEGUNDO

Los actores prestan sus servicios en el Aparhotel Barceló

La Galea, dedicado a la actividad de Hostelería. El indicado Aparhotel venia siendo explotado, en un principio por la empresa PRINZ HOTELES SA hasta el 31-12-1990. Desde el 01-01-1991 lo fue por la empresa SONINVEST SL, hasta el 02-03-1999. Desde el 03-03-1999 por la empresa ESTUDIOS Y DESARROLLOS TÉCNICOS SL, hasta el 30-04-1999 y desde el 01-05-1999 por la demandada GRUBARGES INVER HOT CANARIAS, SL.

TERCERO

Los actores han venido percibiendo desde el inicio de su relación laboral un determinado importe económico, según la categoría profesional en concepto de "mejora voluntaria". La indicada mejora voluntaria se ha venido incrementando anualmente conforme al incremento salarial estipulado en convenio colectivo, hasta el año 2000, en que ha quedado congelada.

CUARTO

El Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de las Palmas suscrito el 6 de octubre de 2000 y publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Las Palmas el 27 de octubre de 2000, establece en su artículo 5 la revisión salarial, indicando que: "El incremento salarial y extrasalarial durante la vigencia del presente convenio será el que se expone a continuación: Para los años 2001, 2002 y 2003 se incrementaran los salarios con el IPC previsto más el 0 5% y con cláusula de revisión, de tal forma que al finalizar cada una de dichas anualidades, se garantice el IPC real, más el 0,55%". El artículo 6 Compensación y Absorción establece: "Las condiciones establecidas en el presente convenio colectivo, consideradas en su conjunto, podrán ser compensadas con la existencia en el momento de su entrada en vigor, cualquiera que sea el origen o causa de las mismas a excepción del medio de transporte (...)

Igualmente podrán ser absorbidas por otras condiciones que posteriormente pudieran aparecer por disposición legal, contrato individual, concesiones voluntarias, etc. que sean de aplicación en lo sucesivo".

El artículo 7, Condiciones más beneficiosas: "Todas las condiciones establecidas en este convenio tiene la condición de mínimas, por lo que los pactos, condiciones y situaciones individuales o colectivas existentes en la empresa a la entrada en vigor de este convenio, que impliquen condición más beneficiosa para el trabajador, serán respetadas en su integridad. QUINTO.- La empresa demandada ha procedido a incrementar el salario base de acuerdo con el salario fijado para el año 2001 por convenio y conforme al incremento del IPC previsto para le indicado año 2001, más el 0,5%. Asimismo la empresa ha procedido a incrementar el salario base para el año 2002 y su actualización conforme a la cláusula de actualización; pero sin embargo no ha incrementado la mejora voluntaria que se ha quedado congelada desde el indicado año 2000, en las cantidades que a continuación de especifica: 206.716 pesetas D. Jose Enrique , 40.103 pesetas para doña Julia , D. Alfonso y D. Inocencio , 107.891 pesetas para D. Ernesto ; 72.088 pesetas; para dona Pilar ; 54.933 pesetas para doña Begoña ; 143.087 pesetas para doña Elvira ; 35.507 pesetas para D. Lorenzo ; 61.665 pesetas para doña María Inés y 175.923 pesetas para D. Juan Miguel . SEXTO.- Los demandantes presentaron papeleta ante el SEMAC el 27-02-2002, celebrándose el acto sin avenencia.

SÉPTIMO

Los demandantes solicitan en su demanda interpuesta el 23 de abril de 2002 se dicte sentencia reconociendo el derecho al incremento respecto de la mejora voluntaria conforme a los incrementos salariales pactados y experimentados para el año 2001 y 2002 y fijados en el Convenio Colecti 111.343, 114.127, 51.112 ptas. 6.- 72.088, 74.395, 76.255, 34.158 ptas. 7.- 54.933, 56.691, 58.108, 26.029 ptas. 8.- 143.087, 147.666, 151.358, 85.071 ptas. 9.- 35.507, 36.643, 37.559, 16.820 ptas. 10- 61.665, 63.638, 65.229, 29.213 ptas. 11- 175.923, 181.552, 186.091, 83.345 ptas.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Desestimo la demanda formulada por DON Jose Enrique , DOÑA Julia , DON Alfonso , DON Inocencio , DON Ernesto , DOÑA Pilar , DOÑA Begoña , DOÑA Elvira , DON Lorenzo , DOÑA María Inés Y DON Juan Miguel contra la empresa GRUBARGES INVER HOT CANARIAS, SL a la que absuelvo de las pretensiones contra ella ejercitadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de los actores, D. Inocencio , D. Alfonso , D. Jose Enrique , D. Lorenzo , Dª Begoña , Dª Elvira , Dª Julia , D. Ernesto , Dª Pilar , D. Juan Miguel y Dª María Inés , trabajadores que con diversas categorías profesionales han venido prestando sus servicios en el complejo hostelero denominado "Apartotel Barceló La Galea" de Costa Teguise, primero para la empresa "PRINZ HOTELES, SA" (hasta el 31 de diciembre de 1990), después para la empresa "SONINVEST, SL" (hasta el 2 de marzo de 1999), seguidamente para la empresa "ESTUDIOS y DESARROLLOS TÉCNICOS, SL" (hasta el 30 de abril de 1999) y finalmente para la empresa demandada, "GRUBARGES INVER HOT CANARIAS, SL", (a partir del 1 de mayo de 1999), y tras declarar la existencia de sucesión empresarial (vía artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores) y de una condición más beneficiosa incorporada a sus contratos de trabajo (denominada "mejora voluntaria"), determina que los mismos no tienen derecho a que dicho concepto se incremente anualmente conforme a lo establecido en el Convenio Colectivo de Hostelería de la Provincia de Las Palmas, por considerar que la empleadora ha aplicado correctamente su facultad de compensación y absorción salarial tras la entrada en vigor del nuevo Convenio Colectivo en el año 2000. Disconformes con la resolución los actores recurren en suplicación mediante tres motivos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estime totalmente la demanda origen del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 191 párrafo c) de la Ley de...

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