STS 420/2000, 11 de Abril de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución420/2000
Fecha11 Abril 2000

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "DIRECCION000.", representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Sanz Peña, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 7 de marzo de 1.997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander dimanante del juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Santander. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA Guadalupe, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares. y el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número cuatro de los de Santander, conoció el juicio incidental sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona con el número 400/94, seguido a instancia de Dª Guadalupey D. Claudio Augusto, hoy fallecido, contra el Diario "DIRECCION001", su editora DIRECCION000), D. Antonioy D. Juan Luis.

Por la Procuradora Sra. Camy Rodríguez, en nombre y representación de Dª Guadalupey Don Augustose formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar en su día sentencia, en la que declarando que las informaciones aparecidas en las páginas 1, 26 y 27 del Diario "DIRECCION001" de la Ciudad de Santander, del 19 de mayo de 1.994, que hacen referencia a doña Guadalupey a don Augusto, imputándoles las actuaciones que se han relatado en los hechos de esta demanda, son falsas, y constituyendo dichas imputaciones una intromisión en su honor, intimidad e imagen, salvaguardados por el art. 1º de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, y 18 de la Constitución Española, se condene a todos los demandados solidariamente, a publicar en el Diario "DIRECCION001", en los mismos lugares y con los mismos caracteres tipográficos en que se produjo la publicación que da origen a la intromisión, la sentencia que e dicte en el presente procedimiento, así como a indemnizar a los demandantes en la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS (12.000.000 Ptas.), que percibirá por iguales partes, con el consiguiente pago de las costas de este procedimiento."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "DIRECCION000.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar sentencia desestimando íntegramente la pretensión ejercitada absolviendo en cuanto al fondo del asunto a mi representada poro cuanto no se ha producido intromisión ilegítima alguna en el honor de los demandantes, todo ello con expresa imposición de costas a los actores.". Igualmente, por la representación procesal de Diario "DIRECCION001" se contestó la demanda, en la que terminaba suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia desestimando íntegramente la pretensión ejercitada absolviendo en cuanto al fondo del asunto a mi representada por cuanto no se ha producido intromisión ilegítima alguna en el honor de los demandantes, todo ello con expresa imposición de costas a los actores.". Por providencia de fecha 21 de septiembre de 1.994 son declarados en rebeldía el resto de los demandados.

Con fecha 31 de mayo de 1.995, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Apreciando la excepción alegada de falta de legitimación pasiva del diario DIRECCION001, estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. Teresa Camy Rodríguez en nombre y representación de Dña. Guadalupey D. Augustocontra DIRECCION000. y diario DIRECCION001representada por el Procurador D. Alfonso Alvarez Pañeda y contra su Presidente -Editor- D. Antonioy su Director D. Juan Luis, ambos declarados en rebeldía y debo declarar y declaro que las informaciones aparecidas en las páginas primera, veintiséis y veintisiete del diario DIRECCION001de esta ciudad de fecha 19 de Mayo de 1.994 que hacen referencia a los demandantes Dña Guadalupey D. Augustoimputándoles las actuaciones que se han relatado en los hechos de la demanda son falsas, constituyendo dichas imputaciones una intromisión en su derecho al honor, condenando solidariamente a los demandados DIRECCION000., D. Antonioy D. Juan Luisa publicar en el Diario DIRECCION001en los mismos lugares y con los mismos caracteres tipográficos en que se produjo la publicación que da origen a la intromisión, la sentencia que se dicte en el presente procedimiento, así como a indemnizar a los demandantes en la cantidad de cuatro millones de pesetas (4.000.000 pts) que percibirán por iguales partes, sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Santander, dictándose sentencia por la Sección Segunda, con fecha 7 de marzo de 1.997 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000. contra la Sentencia de referencia debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada."

TERCERO

Por el Procurador Sra. Sanz Peña, en nombre y representación de "DIRECCION000.", se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Al amparo del nº 4 del art. 1.692 de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate". Segundo: "Al amparo del artículo 1.692- 4º de la L.E.C. por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Tercero: " Al amparo del art. 1.692-4ª de la L.E.C. por infracción del art. 9.3 de la L.O. 1/82. Por interpretación errónea del citado artículo".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo, y por el Ministerio Fiscal se devolvió con la fórmula de Visto.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día seis de abril de dos mil, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de lógica procesal y dada la concatenación existente entre ellos, es procedente el estudio al unísono de los dos primeros motivos del actual recurso de casación, que ambos son fundamentados por la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 20-1 d) de la Constitución Española, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal supremo que determinan el derecho fundamental a comunicar libremente información -primer motivo-; así como la doctrina jurisprudencial que determina el nivel de diligencia que garantiza el requisito esencial de la veracidad de la información cuestionada -segundo motivo-.

Ambos motivos conjuntamente estudiados deben ser desestimados.

Del factum de la sentencia recurrida surgen los siguientes datos incontrovertidos, los cuales vienen determinados por la publicación por el diario Alerta de 19 de mayo de 1994 de un titular en primera página "Las esposas de la cúpula judicial cántabra hicieron oscuros negocios con Intra" bajo el que se relata a dos columnas que "Guadalupeesposa del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION002, Augusto(y otros no afectados por este procedimiento) ingresaron y retiraron dinero de cuentas en el Grupo DIRECCION003que fue registrado en la contabilidad". Continua diciendo que "el contable" cuyo nombre, Armando, cita en el primer párrafo del artículo, ha asegurado en sus nueva revelaciones que "era práctica habitual cancelar las cuentas de particulares que operaban con el grupo Intra contra los propios resultados de la compañía, para que así no aparecieran en el balance". Acto seguido señala el artículo "Los hermanos DIRECCION003, agrega Armando, nos decían antes que clase de dinero se iba a ingresar, si era negro o no, y si teníamos que practicar retenciones fiscales, aunque casi nunca las hicimos". "Guadalupedesmintió ayer cualquier relación con Intra". En la página 26 y bajo una gran fotografía (media página) en la que aparecen primeros planos de los hoy apelados (entre otros) se inserta el Titular "Familiares de la cúpula judicial de Cantabria operaron de forma irregular (entre comillas) con Intra según su contable". Acto seguido e identificando la autoría de la noticia como de DIRECCION001. Santander. se afirma que "desde que en febrero de 1991 la Corporación Financiera Intra suspendiese pagos, la contabilidad original del grupo, que desapareció de las oficinas de la sociedad en Santander y ahora obra en poder del periódico El Mundo, pone al descubierto que las esposas de los miembros de la cúpula judicial de Cantabria realizaron operaciones financieras con Intra y sus filiales Mobiliaria Sergoysa y Cartera Montañesa. Esas operaciones han sido calificadas de irregulares (entre comillas) por el antiguo contable del grupo, Armando". Acto seguido y a cuatro columnas se reproduce la información vertida en primera página añadiendo que "la contabilidad de Intra, que ha sido reconocida por Lema como original, refleja claramente como Guadalupe..." y describe diversas operaciones de entrega y recepción de dinero y talones. Igualmente y en un recuadro sito en la parte inferior de la página bajo el titular "Guadalupeniega su relación con Intra" se relata que "Guadalupe, esposa del presidente del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION002, desmintió ayer rotundamente al diario El Mundo que tuviese relación con el Grupo Intra".

Pero además hay que concretar que lo publicado es reproducción exacta y estricta de la información emitida por El Mundo, a pesar de lo cual en ningún momento del artículo se menciona a dicho diario como fuente de la información, siendo toda referencia a El Mundo, que dicho rotativo tiene en su poder la contabilidad de Intra y que Guadalupedesmintió ayer, es decir el 18 de mayo, rotundamente a El Mundo que tuviese relación con Intra. Lo que se oculta al lector de DIRECCION001para quien la información publicada se revela como propia del periódico que la emite.

Pues bien, la parte ahora recurrente trata de justificar su actuación aduciendo que la misma se haya enclavada dentro de lo que doctrinalmente se conoce con el nombre de "reportaje neutral" o "información neutral". Teoría que tiene su base en la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano que ha creado la figura del "neutral reportaje doctrine", que parte de la base de un reportaje que recoge unas declaraciones u opiniones, sin que por el informador se exprese o haya valoración alguna, lo que ya, por sí, indica una situación del derecho a la información que no puede ser limitado "per se" con base a una supuesta infracción al honor. Y así se proclama, además, en las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 de diciembre de 1.976 y 8 de julio de 1.986, casos Handyside y Lingens, respectivamente.

Pero en todo caso y en principio, para el presente supuesto, hay que decir con base al marco fáctico, que el mismo nunca podrá servir de sustento a la aplicación de la doctrina del reportaje neutral desde el instante mismo que el reportaje del periódico Alerta no fue dado a sus lectores una actuación como mero transmisor de una noticia dada por otro diario nacional, ya que no lo reconoce en momento alguno, y además el artículo publicado por el Diario El Mundo se hizo en el número del mismo día en que apareció en Alerta, lo que hacía surgir, por añadidura, la imposibilidad de remisión a aquel artículo de El Mundo.

Excluida la posibilidad de la existencia de un denominado "reportaje neutral" que produjera los efectos antedichos, hay que entrar, aquí y ahora, en el tema del supuesto conflicto entre el derecho a la libre emisión de información y el derecho al honor.

Sobre este tema esta Sala tiene construida una sólida y pacífica doctrina jurisprudencial basada no sólo en las sentencias del Tribunal Constitucional sino en la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar el artículo 10-1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. La cual puede resumirse cuasi-telegráficamente de la siguiente manera; el derecho al honor solo cede ante la libertad de información cuando, en cada caso concreto es veraz y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que trata o por las personas que en ellas intervienen.

No cabe lugar a duda que las personas que intervienen están dentro del áurea de lo público -esposas de miembros de la cúpula judicial cántabra- y que el asuntos sobre el que versa es de interés general -tráfico de "dinero negro"-.

Por lo tanto corresponde determinar si en el presente caso surge el requisito constitucional de la necesidad de la información.

Ante todo hay que decir que dicho requisito de veracidad no se halla ordenado a procurar la concordancia exacta entre la información difundida y la verdad material u objetiva de los hechos narrados, sino que, mas bien, se dirige a exigir del informador un específico deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida. Pero además, es preciso, hacer constar que fuera del área del "reportaje neutral" -es este el caso-; cuando se trata de una información asumida por el medio y su autor como propia -también es este el caso-, el deber de diligencia para constatar la veracidad de los hechos comunicados no justifica atenuación o flexibilización alguna, sino que debe ser requerido en todo su rigor. Y en este sentido se habla en la sentencia del Tribunal Constitucional, de 30 de junio de 1.998, cuando en ella se afirma "que tratándose de un reportaje elaborado y asumido como propio por 'I', el requisito constitucional de veracidad de la información contenida en el mismo no admite un tratamiento atensado mediante su equiparación con un supuesto de 'reportaje neutral' en sentido estricto, en los que el medio se limita exclusivamente a reproducir la información facilitada por otros".

Pues bien, y ya en el campo de centralización del tema, hay que decir que el actor del reportaje en cuestión no hizo la más mínima gestión ni el más mínimo esfuerzo en constatar unos hechos que había transcrito literalmente, sin citar, se vuelve a repetir, la fuente informativa, sobre todo cuando le constaba que una de las afectadas había desmentido tajantemente la noticia.

A lo que hay que añadir de una manera contundente que ninguna de las imputaciones que se reprochan a las partes recurridas, han sido demostradas o adveradas por la prueba practicada en autos, quedando demostrado, al contrario, que todos los movimientos de fondos que se les imputaban eran inexistentes.

SEGUNDO

El tercer motivo del presente recurso de casación, también lo fundamenta la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido por interpretación errónea el artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, ya que estima excesivo el "quantum" indemnizatorio fijado.

Este motivo, como sus predecesores, debe ser desestimado.

Es doctrina constante y pacífica emanada de las sentencias de esta Sala la que determina que el montante indemnizatorio fijado teniendo en cuenta las partes valorativas del artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, fijadas en las sentencias recurridas, debe ser mantenido en casación, sobre todo cuando las mismas han sido ponderadas correctamente, como ocurre en el presente caso, por lo que será procedente variar la indemnización acordada (por todas la sentencia de 16 de febrero de 1.999.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que, a su vez, perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la firma "DIRECCION000." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 7 de marzo de 1.997; todo ello imponiendo el pago de las costas de este recurso a dicha parte recurrente, debiéndose dar el destino legal al depósito constituido. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- A. Villagómez Rodil.- P. González Poveda.- J. Corbal Fernández.- J.M. Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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