Las medidas de protección de los derechos del menor arbitradas en el sector de los medios de comunicación

AutorNúñez Zorrilla, Ma. Carmen
Páginas57-114

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IV 1. Los mecanismos de tutela en las leyes
IV 1.1. A nivel internacional y comunitario

- La Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 20 de noviembre de 1989, reconociendo la importancia de la función de los medios de comunicación, obliga a los Estados parte a impulsar a estos últimos, a difundir información que sea beneficiosa, social y culturalmente para el niño. Para lo cual, deberán promover el desarrollo de la normativa adecuada para protegerlo del material informativo perjudicial para su bienestar (art.17.a) y e)).

- La Decisión de 5 de octubre de 1995, sobre tratamiento de la imagen de las mujeres y de los hombres en la publicidad y los medios de comunicación, considerando que los estereotipos ligados al sexo en la publicidad y en los medios de comunicación son uno de los factores que infiuyen en las actitudes con respecto a la igualdad entre mujeres y hombres, que pueden aportar una contribución importante al cambio de actitudes en la sociedad, invita a los Estados miembros a fomentar una imagen diversificada y realista de las posibilidades y aptitudes de las mujeres, a realizar y/o fomentar periódicamente campañas informativas y de sensibilización para favorecer una mentalización de las agencias de publicidad, de los medios y del público, que permita distinguir los contenidos discriminatorios, reconociendo los efectos negativos que pueden ser provocados por estereotipos basados en el sexo, sobre la salud física y psíquica de los jóvenes en particular.

- La Directiva 1989/552/CEE, de 3 de octubre, sobre coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los

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Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva (comúnmente denominada "televisión sin fronteras"), prohíbe a la publicidad televisada, atentar contra el respeto a la dignidad humana, incluir elementos de discriminación por razón de sexo y fomentar comportamientos perjudiciales para la salud o seguridad (art.12). Y en su art.22 dedicado a la "protección de los menores", obliga a los Estados miembros a adoptar las medidas oportunas para garantizar que sus emisiones de televisión no incluyan programas que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores, y, en particular, programas que incluyan escenas de pornografía o violencia gratuita. Les obliga asimismo, a velar para que las emisiones no contengan ninguna incitación al odio por motivos de sexo. Esta Directiva ha sido posteriormente modificada por la Directiva 1997/36/CE, de 30 de junio, que refuerza la protección dedicada a los menores de edad, añadiendo en el mencionado art.22, que cuando tales programas (los que puedan perjudicar el desarrollo del menor) se emitan sin codificar, los Estados miembros velarán para que vayan precedidos de una señal de advertencia acústica o estén identificados mediante la presencia de un símbolo visual durante toda su duración (art.22.3º). Además, incluye un nuevo art.22 ter, en el que se ordena a la Comisión, que en el plazo de un año a partir de la fecha de publicación de la presente Directiva, lleve a cabo una investigación de las posibles ventajas e inconvenientes de las medidas destinadas a facilitar el control ejercido por los padres o tutores sobre los programas que pueden ver los menores.

- A su vez, el texto resultante de la Directiva 1989/552/CEE, de 3 de octubre, ha sido nuevamente objeto de revisión y de modificación por otra Directiva: Directiva 2007/65/CE, de Servicios de Comunicación Audiovisual del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre del 2007, que comporta un nuevo proceso de actualización de su texto para adaptarlo a las modernas exigencias de los avances tecnológicos. La principal novedad de esta disposición es su nuevo enfoque horizontal basado en el principio de neutralidad tecnológica. Amplía el ámbito de la Directiva en vigor, que pasaría a abarcar al sector de los contenidos audiovisuales en su conjunto, con independencia de la tecnología utilizada para su difusión. Y sin hacer distinciones basadas en el tipo de red, en la tecnología subyacente, en el carácter de la comunicación (pública o privada) o en el agente que provea el servicio67. Junto a la televisión tradicional, han surgido nuevas plataformas tecnológicas para los servicios televisivos y similares. De manera que contenidos semejantes o

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idénticos se ofrecen en plataformas distintas, en un marco jurídico asimismo diferente. Por ello, las empresas europeas que prestan servicios de medios audiovisuales sufren una situación de inseguridad jurídica y desigualdad en sus condiciones de competencia en cuanto al régimen jurídico que gobierna los nuevos servicios a la carta. Siendo necesario aplicar a todos los servicios de medios audiovisuales, al menos, un conjunto básico de normas coordinadas. La Directiva considera que los contenidos y conductas nocivos en los servicios de medios audiovisuales siguen siendo motivo de preocupación para el legislador, el sector y los padres; especialmente en relación con las nuevas plataformas y productos. Siendo necesario introducir normas que protejan más el desarrollo físico, mental y moral del menor, así como la dignidad humana, en todos los servicios. La "alfabetización mediática" abarca las habilidades, los conocimientos y las capacidades de comprensión que permiten a los consumidores utilizar con eficacia y seguridad los medios. Las personas competentes en el uso de los medios podrán elegir con conocimiento de causa, entender la naturaleza de los contenidos y los servicios, aprovechar toda la gama de oportunidades ofrecidas por las nuevas tecnologías de la comunicación y proteger mejor a sus familias y a sí mismas frente a los contenidos dañinos u ofensivos. Por lo tanto, la Directiva entiende que debe promoverse el desarrollo de la "alfabetización mediática" en todos los sectores de la sociedad y seguirse de cerca sus avances. Inserta un nuevo CAPÍTULO II BIS, que contiene las "Disposiciones aplicables a todos los servicios de comunicación audiovisual". En ellas se establece que los Estados miembros velarán para que los prestadores de servicios de comunicación audiovisual bajo su jurisdicción pongan a disposición de los receptores del servicio, de manera fácil, directa y permanente, al menos la siguiente información: a) el nombre del prestador; b) la dirección geográfica donde esta establecido; c) señas que permitan ponerse en contacto rápidamente con éste, para establecer una comunicación directa y efectiva, incluyendo su dirección de correo electrónico o sitio web, y

  1. en su caso, el órgano regulador o supervisor competente. Otro aspecto a destacar, es la obligación que se impone a los Estados miembros de garantizar, mediante la aplicación de medidas idóneas, que los servicios de comunicación audiovisual y las comunicaciones comerciales ofrecidas por prestadores bajo su jurisdicción, no contengan incitaciones al odio por razón de sexo, no atenten contra el respeto a la dignidad humana, no fomenten comportamientos nocivos para la salud o la seguridad, y no produzcan un perjuicio moral o físico a los menores. Añade, también, un nuevo CAPÍTULO II TER, con el título de "Disposiciones únicamente aplicables a los servicios de comunicación audiovisual a petición", en

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el que se impone a los Estados miembros la adopción de las medidas adecuadas para evitar que los servicios de comunicación audiovisual a petición ofrecidos por los prestadores del servicio de comunicación bajo su jurisdicción, puedan dañar gravemente el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Y para que se faciliten únicamente, de manera que se garantice que, normalmente, los menores no verán ni escucharán dichos servicios a petición.

- El Parlamento y el Consejo de la Unión Europea, tomando conciencia del desarrollo constante de las nuevas tecnologías de la información y de la urgencia de asegurar de forma completa la adecuada protección de la dignidad humana y los intereses de los menores, dicta la Recomendación 2006/952/CE, de 20 de diciembre, de protección de los menores y de la dignidad humana y el derecho de réplica en relación con la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información en línea, con el objeto de adoptar medidas para proteger a los consumidores de la incitación a la discriminación por motivos de sexo; especialmente a los menores, respecto al acceso de éstos a programas o servicios para adultos que pueden dañar su desarrollo físico, mental y moral. En la Recomendación se afirma que dentro de un panorama cambiante como consecuencia de la innovación de los medios, la "autorregulación" del sector audiovisual está resultando un medio adicional eficaz pero insuficiente para proteger a los menores frente a los mensajes de contenido perjudicial. Siendo necesario enseñar a los niños y también a sus padres, profesores y formadores, a usar de forma eficaz los servicios audiovisuales y de información en línea. La Comisión quiere fomentar mejores prácticas entre los organismos autorreguladores que se ocupan de la clasificación de los contenidos audiovisuales, y facilitar que todos los usuarios puedan denunciar los contenidos ilícitos. Propone entre las medidas a adoptar, la elaboración de un código de conducta a escala nacional y comunitaria, que alcance también a Internet. Entre sus otros objetivos figura, además, la instauración en los Estados miembros, de medidas destinadas a garantizar el derecho de réplica o recursos equivalentes en cualesquiera medios de comunicación. Derechos éstos, que puedan ser utilizados por cualquier persona física o jurídica cuyos legítimos intereses hayan sido...

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