La responsabilidad de los medios por la difusión de contenidos discriminatorios que atentan contra los derechos del menor

AutorNúñez Zorrilla, Ma. Carmen
Páginas115-159

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V 1. La responsabilidad civil

El contenido de la responsabilidad civil en que puede incurrir un medio de comunicación, tanto de titularidad pública como privada, por la transmisión de mensajes discriminatorios atentatorios contra los derechos del menor, se encuentra recogido, en términos generales, además de en las leyes sectoriales que se citarán más adelante, en los arts: 10, 11, 12, 40, 41 y 72.1º de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Y arts: 23 a 28 del Proyecto de Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación. Que contemplan las consecuencias jurídicas derivadas de las conductas que causan discriminación por razón de sexo. Dichos efectos o consecuencias se concretan básicamente en tres tipos de medidas:

1) La nulidad del acto y su correlativa ineficacia. Medida ésta, que es consecuencia directa de la aplicación del principio general consagrado en el art.6.3º C.c (Código Civil estatal), que declara la nulidad de pleno derecho de todo acto contrario a una norma imperativa o prohibitiva.

2) Medidas específicas dirigidas a corregir las situaciones de desigualdad.

Compete la adopción de estas medidas a los Poderes Públicos y también a las personas físicas y jurídicas privadas. Y más concretamente, a las Autoridades audiovisuales correspondientes. Tales medidas serán apli-cables en tanto subsistan dichas situaciones. Y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con el objetivo perseguido en cada caso. El efecto que la Ley Orgánica 3/2007 atribuye a la publicidad que com-porte una conducta discriminatoria, es considerarla publicidad "ilícita", de conformidad con lo previsto en la Ley General de Publicidad y de Publicidad y Comunicación Institucional. No ha especificado esta Ley, sin embargo, cuales deban ser aquellas medidas, limitándose tan solo a

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realizar una declaración genérica por medio de la cual deja a cada una de las correspondientes Autoridades existentes en nuestro país, la adopción y concreción de las mismas en el marco de su propio estatuto jurídico. El nuevo Proyecto de Ley Integral para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, ha concretado bastante más en este sentido, regulando la acción de cesación, que tiene como finalidad el cese inmediato de la discriminación de que se trate, la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la misma, la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho. Esta acción podrá ejercitarse conjuntamente con la indemnización de daños y perjuicios causados. Con independencia de otras medidas, que, en su caso, puedan articularse en el futuro, en un desarrollo más detallado y profundo de estas Leyes, creo conveniente prestar atención a una serie de recursos judiciales contemplados en otras leyes, que resaltan en esta materia. Tales son, por un lado; la ya mencionada acción de cesación, prevista en los arts: 25, 26 y 29 a 33 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad; art. 9.2º de la L.O 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; art.5.5º de la L.O 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, y art.30 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, que tiene por objeto obligar al anunciante a que suprima los elementos ilícitos de la publicidad, u ordenar la prohibición definitiva de la publicidad ilícita, así como su reiteración futura. Siendo dicha acción compatible con el ejercicio de otras pretensiones civiles (ej; indemnizaciones), penales o administrativas derivadas de la misma actividad publicitaria. La Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modi? ca el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios, ha modificado el Título II de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que contiene la definición de "publicidad ilícita" y las "acciones para hacerla cesar", disponiendo ahora que las acciones frente a la publicidad ilícita serán las establecidas con carácter general para las acciones derivadas de la competencia desleal por el capítulo IV de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Esta última, en la nueva redacción de su art.32.1º, contempla, en su apartado 2º, la mencionada acción de cesación. Y asimismo, la acción de prohibición, cuando la conducta todavía no se ha puesto en práctica, dirigida a prohibir la realización del acto ilícito cuando existan indicios suficientes que hagan temer su producción de modo inminente. Contempla este mismo precepto, en su subapartado 5º, la posibilidad de ejercer conjuntamente

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o de forma separada la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, siempre que haya intervenido dolo o culpa del agente. Se encuentran legitimados para ejercitarla: - la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género; - el Instituto de la Mujer o su equivalente en el ámbito autonómico; - las asociaciones legalmente constituidas que tengan como objetivo único la defensa de los intereses de la mujer y no incluyan como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro; - el Ministerio Fiscal, y - los titulares de un derecho o interés legítimo. La amplitud de la expresión "titulares de un derecho o interés legítimo", da cabida a cualquier persona física o jurídica cuyos derechos hayan resultado lesionados, o que, sin haber sido directamente dañada, por no haber sufrido ninguna lesión en sus derechos, si, en cambio, ostente un "interés legítimo", en el sentido de tener como objeto de su actividad o como función legal, la defensa y protección de los derechos de la mujer o del menor. A mi entender, entre estas personas se encuentra el propio menor de edad, como sujeto directamente perjudicado. Si bien, su falta de capacidad de obrar deberá ser suplida, cuando lo requiera, por sus representantes legales (padres o tutores), que ejercitarán la acción en nombre y en interés de éste (art.7 L.E.C)108.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, faculta al menor para dirigirse a la entidad pública competente o al Ministerio Fiscal, con el objeto de poner en conocimiento las situaciones que considere que atentan contra sus derechos, a fin de que aquellos promuevan las acciones oportunas (art.10.1º y 2º.a), b) y d). Estos dos órganos (la Administración Pública competente en materia de protección de menores109y el Ministerio Fiscal) están facultados para ejercitar la acción de cesación de oficio o a instancia del propio menor perjudicado o de cualquier persona interesada, sin perjuicio de la facultad que la Ley también atribuye a los representantes legales del menor (arts; 4.4º y 5.5º). El menor también puede plantear sus quejas ante el Defensor del Pueblo (art.10.2º.c)).

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Este órgano, que también puede actuar de oficio o a instancia de parte, no se encuentra facultado expresamente por la Ley para ejercitar la acción directamente. Pero si es de su competencia iniciar las investigaciones oportunas conducentes al esclarecimiento de los actos y resoluciones procedentes de la Administración o de sus agentes, tras la cual, dará cuenta de los hechos al órgano responsable, al que formulará las oportunas sugerencias, advertencias y recomendaciones, recordándole sus deberes legales. Pudiendo presentar incluso ante las Cortes un informe especial sobre la conducta hostil y obstaculizadora de la persona, organismo o servicio110.

En cualquier caso, todos estos organismos (Administración competente en materia de menores, Ministerio Fiscal y Defensor del Pueblo), juntamente con los representantes legales del menor (padres o tutores), se encuentran obligados a actuar a iniciativa propia y sin necesidad de que el menor lo requiera, en todos aquellos casos en los que se detecte una posible situación de riesgo para este último. Dando traslado al órgano competente, sin perjuicio de prestar al menor el auxilio inmediato que precise (arts: 39.3º C.E; 154, 267, 268.2º y 269 C.c,; 11.1º, 13.1º, 14, 16 y 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero).

Cuando se trate de tutelar los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen de un menor fallecido, habiéndose producido la intromisión después de su muerte, el ejercicio de las acciones corresponderá a quien éste haya designado a tal efecto en su testamento. No existiendo tal designación estarán legitimados el cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos que viviesen al tiempo del fallecimiento del menor. Y a falta de todos ellos, al Ministerio Fiscal. Cuando la intromisión ilegítima se produzca en vida del menor y éste fallezca sin haber podido ejercitar la acción por sí o por su representante legal, o bien, en el caso de haber podido iniciar el procedimiento de tutela de sus derechos, el menor falleciera durante el mismo, las referidas acciones podrán ejercitarse o continuarse por las personas mencionadas (arts: 4, 5 y 6 L.O 1/1982, de 5 de mayo).

En el ordenamiento catalán, la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, reconociendo una mayor capacidad al menor de edad para el ejercicio personal de sus propios derechos, lo legitima, con carácter general, para poder ejercitar por él mismo sus dere-

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chos. Principio éste, que solo encuentra su excepción en aquellos supuestos en los que una Ley expresamente limite este ejercicio, requiriéndose entonces la intervención de sus representantes legales o de los organismos oficiales correspondientes. En cualquier caso, aunque el menor se encuentre capacitado para el ejercicio del derecho en cuestión, la Ley contempla la posibilidad de que pueda ejercerlo por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan...

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