Medidas cautelares (arts. 129 a 136 LJCA)

AutorMaría Burzaco Samper
Páginas187-190
187
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EQPVGPKFQ Pueden adoptarse cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.
Incluye por tanto, no sólo la suspensión del acto o disposición impugnados, sino también medidas de
signo positivo o negativo de hacer o de no hacer.
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a) Tfiikogp"igpgtcn (art. 130 LJCA) ]El juzgador debe realizar una previa valoración circunstanciada de
los intereses en conflicto:
/Adopción de medidas cautelares ]Cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición
pudieran hacer perder la finalidad legítima del recurso. Se vienen a incluir dos criterios: “Fumus boni
iuris” (apariencia de buen derecho) y “Periculum in mora” (existencia de perjuicios de imposible o
difícil reparación. Se trata, en suma, de que la propia duración del proceso no ponga en riesgo la
plena efectividad de la decisión judicial última)
/Denegación de medidas cautelares ]Cuando éstas pudieran causar perturbación grave de los
intereses generales o de terceros.
b) Tfiikogp"gurgekcn (art. 136 LJCA) ]En los supuestos de inactividad de la Administración y de vía de
hecho se adoptará la medida cautelar salvo que se aprecie con evidencia que no se dan las
circunstancias de una u otra, o la medida ocasione una perturbación grave de los intereses generales o
de terceros.

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