Costas procesales (art. 139 LJCA)

AutorMaría Burzaco Samper
Páginas258-258
258
EQUVCU"RTQEGUCNGU"(art. 139 LJCA)
Primera o única instancia El órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el
mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus
pretensiones.
Excepción: que se aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las
costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional,
razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el
recurso con mala fe o temeridad.
Demás instancias o grados Se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso.
Excepción: que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de
circunstancias que justifiquen su no imposición.
Recurso de casación: conforme a lo previsto en art. 93.4 LJCA.
Puede ser Totalidad de las costas.
Parte de las costas.
Hasta una cifra máxima.
Exacción de costas impuestas a particulares En defecto de pago voluntario, utilización del procedimiento de apremio por parte de
la Administración acreedora.
Límite En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal.
Costas causadas en los autos Reguladas y tasadas conforme a la LEC.

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