STS, 27 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2008:2468
Número de Recurso2195/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 2195/2007, interpuesto por el Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que actúa representado por el Procurador Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez contra el auto de 15 de marzo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en la pieza de suspensión derivada del recurso 1121/2006, en el que impugnaba la resolución de 28 de noviembre de 2006, del Tribunal Marítimo Central, recaída en el expediente de asistencia marítima 1/2005 del Juzgado Marítimo Permanente nº 9 de Baleares.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución 660-00021-2006 de 28 de noviembre de 2006, del Tribunal Marítimo Central, recaída en expediente de asistencia marítima 1/2005 del Juzgado Marítimo Permanente nº 9 de Baleares, declara que dicho órgano no es competente para conocer del abono de la cantidad reclamada por Vitalicia y se acuerda el archivo del expediente y la devolución de la fianza solicitada.

SEGUNDO

El Banco Vitalicio interpone recurso contencioso administrativo, contra la anterior resolución e interesa las suspensión del acuerdo impugnado en el particular que dispone la devolución de la fianza solicitada y esa petición de suspensión fue denegada por auto de 15 de febrero de 2007, que en su Fundamento de Derecho Segundo refiere:

SEGUNDO

Nos encontramos aquí con el problema de que una entidad, Camilo Investments, prestó una fianza para garantizar el pago de las cantidades que se reclamaban en el proceso seguido ante un Juzgado Marítimo Permanente. Por otro lado tenemos también el que la entidad recurrente, como aseguradora, pagó unas cantidades y ahora puede verse perjudicada si la fianza se cancela. Nos encontramos con que, aparentemente, estamos en problemas de fondo derivados de contratos civiles o mercantiles y, por tanto, ajenos a esta jurisdicción. De esta forma, la cancelación de la fianza que se pide puede ser totalmente ajena también a lo que se resuelva en este proceso. Las dudas antes expuestas nos llevan a considerar que, ponderándolas con los intereses generales contrapuestos, representados por la Administración, de que se ejecuten las resoluciones administrativas, no pueda accederse a la suspensión solicitada. Se ha de recordar que la doctrina del Tribunal Supremo parte del principio general de la ejecutividad de tales resoluciones. No se puede apreciar que la parte recurrente tenga apariencia de buen derecho en lo que solicita pues, dado lo que se recurre y consta en la resolución impugnada, sólo cuando se entre en el fondo del asunto podrá comprobarse la corrección de lo resuelto o de lo dicho en el recurso. Tampoco puede olvidarse que, si la fianza fue depositada por la entidad Camilo Investments, con independencia de quien sea el propietario del buque, también, en su día podría tener que hacer frente a las cantidades que se reconociese que ha de cobrar la entidad recurrente, con lo que, no se causan perjuicios irreparables a ésta al no accederse a la suspensión solicitada. Por todo lo expuesto. Ponderamos los intereses en conflicto, procede desestimar la medida cautelar solicitada."

Contra el anterior auto, la parte recurrente interpuso recurso de suplica, que fue desestimado por auto de 15 de marzo de 2007.

TERCERO

Una vez notificado el citado auto de 15 de marzo de 2007, la parte recurrente por escrito de 23 de marzo de 2007, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 30 de marzo de 2007, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

CUARTO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case el auto impugnado y se acuerde la suspensión de la resolución impugnada en el particular que acuerda la devolución de la fianza en base al siguiente motivo de casación: "Único.- Al amparo del art. 881.d), al infringir el art. 130.1 LJCA y la jurisprudencia que lo interpreta."

QUINTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación.

SEXTO

Por providencia de 25 de marzo de 2008, se señaló para votación y fallo el día veinte de mayo del año dos mil ocho, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso de suplica interpuesto contra el anterior de 15 de febrero de 2007 y de 15 de marzo de 2007, que había denegado la petición de suspensión refiriendo en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, lo siguiente:

"TERCERO.-. Se dice en el recurso de súplica que con la adopción de la medida cautelar no se causaría perturbación grave del interés de la Administración. Sin embargo, el interés de ésta siempre está en que se cumplan los actos de la misma dada la ejecutividad que les atribuye la ley. Por tanto, sólo se puede considerar que tiene preferencia sobre este interés el de la parte contraria, cuando éste pueda ser irreparable o de difícil reparación, lo que, como hemos visto, no sucede en el presente caso. Ante ello, se hizo correctamente la ponderación de los intereses en conflicto en el auto recurrido. CUARTO.- Finalmente, como se decía en el auto impugnado no se puede apreciar que la parte recurrente tenga apariencia de buen derecho en lo que solicita pues, dado lo que se recurre y consta en la resolución impugnada, sólo cuando se entre en el fondo del recurso podrá comprobarse la corrección de lo resuelto o de lo dicho en el recurso. Ahora la parte sigue sin justificar la apariencia de buen derecho que pretende que existe".

SEGUNDO

En el único motivo de casación la parte recurrente al amparo del articulo 88.1.d de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción del artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción, y la jurisprudencia que lo interpreta.

Alegando en síntesis; la Sala a quo obvia el terminante mandato del precepto que se reputa infringido' pues no tiene en cuenta que, si se cancelara la fianza, esta parte quedaría sin posibilidad alguna de ejecutar una eventual sentencia estimatoria del recurso haciendo, así, ineficaz el pronunciamiento. Tratándose de un buque extranjero cuyo propietario carece de bienes y de arraigo en España, la fianza depositada en el Juzgado Marítimo Permanente es el único medio que tiene el reclamante en un expediente de asistencia marítima de poder hacer efectivas las cantidades que le sean reconocidas y, precisamente por ello, la normativa reguladora del salvamento prevé que, en el caso de que el buque sea extranjero, el propietario garantice las responsabilidades que le puedan corresponder a buque y carga (art. 23.2 del D. 984/67, por el que se publica el Reglamento de la Ley 60/62 de Auxilios y Salvamentos, BOE de 17.05.67 ); esta previsión legal está justificada por la movilidad de los buques y la volatilidad de su propiedad dadas las facilidades existentes para el cambio de bandera, propietario o nombre (que, en el caso de un buque extranjero, no puede ser controlado al estar inscrito en otro registro) que, en un caso como el presente son notorias como consta acreditado con la documentación adjunta al escrito de inicio del recurso y solicitud de la medida cautelar.

Hemos de aclarar que Camilo Investments es el propietario del buque (como consta en la documentación adjunta a la solicitud de la medida cautelar) y, si por la Sala se reconoce expresamente que Camilo Investments podría tener que hacer frente a las cantidades que se reconociesen a la recurrente, se produce una grave contradicción al denegar la medida cautelar con la que, precisamente, se intenta asegurar dicho cobro que, precisamente, nuestro ordenamiento jurídico manda afianzar al inicio de todo procedimiento de asistencia marítima cuando el buque es extranjero, como ocurre en este caso. La doctrina jurisprudencial pone el acento en la existencia o no del peligro de mora procesal para resolver las medidas cautelares y se ha pronunciado con rotundidad sobre la justificación de su adopción en el supuesto de que la ejecutividad del acto produzca, de inmediato, una situación que haga ineficaz el proceso.

Y procede acoger tal motivo de casación.

Pues ciertamente si lo que en el recurso pretende la parte recurrente es que se le abone una determinada cantidad y esta cantidad esta garantizada por la fianza que la resolución acuerda impugnada acuerda levantar, es claro, que si no se suspende esa resolución en el particular que acuerda la cancelación de la fianza se le podría ocasionar al recurrente un perjuicio en el caso de que en el recurso obtuviera una resolución favorable, pues una vez cancelada la fianza dada la movilidad del buque en cuya razón se adoptó, la facilidad de la transmisión de su propiedad y el hecho de que el propietario del buque sea extranjero sin bienes ni arraigo en España, cual el recurrente refiere, es claro que el recurrente se vería imposibilitado o al menos muy dificultado para poder cobrar la cantidad que reclama.

A lo anterior cabe agregar que en el caso de autos al no haberse personado la parte que constituyó la fianza ningún perjuicio actual cabe ponderar respecto al titular de la fianza, y el perjuicio para la Administración del Estado que el auto impugnado valora y que consiste en el interés en que se cumplan sus resoluciones, es un perjuicio en este caso de menor intensidad y actualidad que el defendido y acreditado por el recurrente.

En nada obsta a lo anterior el que también el auto impugnado valore la no existencia de apariencia de buen derecho en relación con la petición de la parte recurrente, pues al margen de que no es la pieza de suspensión el momento de analizar el fondo del asunto, no hay que olvidar que en el caso de autos existe un perjuicio concreto y actual para el recurrente en el caso de que en el recurso obtuviera una resolución favorable y si no se adoptase la medida cautelar solicitada el recurso podía carecer de objeto aun en el caso de que el recurrente obtuviera una resolución favorable y ello es lo que protege con claridad y prioridad el articulo 130 de la Ley de la Jurisdicción y la doctrina reiterada de esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a declarar haber lugar al recurso de casación, a casar los autos impugnados y a aceptar la petición de suspensión respecto a la medida de devolución de la fianza que acuerda la resolución que en el recurso se impugna. Sin que haya lugar a expresa condena en costas a ninguna de las partes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., que actúa representado por el Procurador Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez contra los autos de 15 de febrero de 2007 y 15 de marzo de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaídos en la pieza de suspensión derivada del recurso contencioso administrativo 1121/2006, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos los citados autos en el particular que deniegan la suspensión solicitada. SEGUNDO.- Estimando la petición de suspensión interesada por el Banco Vitalicio de España Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., acordamos la suspensión de la resolución 660-00021-2006 de 28 de noviembre de 2006 del Tribunal Marítimo Central, recaída en expediente de asistencia Marítima 1-2005 del Juzgado Marítimo Permanente nº 9 de Baleares en el particular que la misma declara la devolución de la fianza. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

11 sentencias
  • STSJ Castilla y León 178/2020, 2 de Octubre de 2020
    • España
    • 2 October 2020
    ...arraigo, sin que sea suficiente a los efectos de apreciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español" ( STS de 27/05/2008 ), entre otras razones, por las esgrimidas en la Sentencia del Juzgado de lo CA nº 1 de Burgos de fecha 15/10/2009: "el empadronamiento no ......
  • STSJ Murcia 387/2019, 27 de Junio de 2019
    • España
    • 27 June 2019
    ...sin que sea suf‌iciente a los efectos de preciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español ( STS 27/05/2008 R. 2195/2007 - TS, Sala de lo Contencioso, de 27/05/2008, Rec. 2195/2007 -), ni la mera existencia de una oferta de trabajo es en sí misma relevante a ......
  • STSJ Cataluña 506/2011, 15 de Junio de 2011
    • España
    • 15 June 2011
    ...la contradicción que supone actuar en contra de los actos que han permitido suscitar una determinada confianza en el otro ( SSTS 18-5-2009, 27-5-2008, o 6-2-2007, entre otras muchas). Y acontece que en el presente caso, D . Geronimo se dio por notificado de una comunicación realizada en c/S......
  • STSJ Castilla y León 45/2020, 28 de Febrero de 2020
    • España
    • 28 February 2020
    ...arraigo, sin que sea suficiente a los efectos de apreciar el arraigo el mero empadronamiento en un municipio del territorio español" ( STS de 27/05/2008 ), entre otras razones, por las esgrimidas en la Sentencia del Juzgado de lo CA nº 1 de Burgos de fecha 15/10/2009: "el empadronamiento no ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR