STS, 7 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 1316/06, interpuesto por D. Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Pedro, contra Auto de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 21 de octubre de 2005, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 380/2005, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, en materia de derivación de responsabilidad.

Ha comparecido como parte recurrida, EL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que legalmente ostenta de LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de abril de 2001, la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dictó acto administrativo en virtud del cual se acordaba derivar a D. Pedro, en su calidad de administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias contraídas por la entidad "COMERCIOS DE ALMERÍA, S.A.", en aplicación del artículo 40.1 párrafo primero de la Ley 230/1963, General Tributaria, por un importe de 906.259,48 €, que tenían su origen en acta de Inspección, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1991. El importe de la deuda reclamada no incluía el recargo de apremio, ni las sanciones, habida cuenta de la formulación de reclamación económico-administrativa número 4/461/98 ante el Tribunal Regional de Andalucía, y estar suspendidas las mismas al amparo del articulo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente.

SEGUNDO

Frente al referido acuerdo de derivación de responsabilidad, el interesado interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Sevilla), que declinó su competencia a la Sala de Málaga, la cual dictó resolución desestimatoria, de fecha 30 de enero de 2003.

TERCERO

El Sr. Pedro interpuso recurso de alzada contra la referida resolución, que fue desestimado por la del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de mayo de 2005.

CUARTO

La representación procesal de D. Pedro, interpuso contra la resolución del TEAC, a que acabamos de referirnos, recurso contencioso-administrativo, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recibiendo el número 380/05 y tramitándose por la Sección Séptima de dicho Organo jurisdiccional.

El recurrente, por medio de otrosí en el escrito de interposición, solicitó la adopción de la medida cautelar consistente en la suspensión de la ejecución del acto administrativo, alegando la imposibilidad de aportar la garantía a que se refiere el artículo 233.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y la suficiencia de la ofrecida, consistente en 6108 acciones del "Grupo Hoteles Playa, S.A. Respecto de lo primero exponía que para el pago de deudas tributarias había tenido que realizar su patrimonio, reduciendo el capital de Albaturismo, S.L., sociedad de la que era accionista y a solicitar un préstamo a la mercantil "Hotel Playaventura, S.L."; adicionalmente se presentaba copia de la declaración de IRPF del ejercicio de 2004, acreditativa de que los únicos ingresos eran los derivados del desempeño del cargo de Administrador del Hotel Playaventura, S.L., por importe íntegro de 42.000 euros; por último, se alegaba y justificaba la denegación del aval por algunas entidades financieras. En cuanto a lo segundo, esto es la aportación del ofrecimiento como garantía de 6108 acciones del "Grupo Hoteles Playa, S.A.", se manifestaba que son "las mismas que ya constan en poder del órgano recaudador y que se estimaron como garantía suficiente en vía administrativa".

QUINTO

El Auto de 21 de octubre de 2005, partiendo de que la no suspensión podría hacer perder su finalidad al recurso y de que la suspensión suponía evitar el ingreso del importe de la liquidación correspondiente en el Tesoro, accedió a la suspensión, pero señalando que "procede la exigencia de conformidad con el art. 133.1 de la citada Ley la previa presentación de aval o garantía bancaria suficiente para responder de los perjuicios que a falta de ingreso se derivan y cuyo importe se fija, a dichos efectos, en la cantidad de 906.259,48 euros, que corresponde al importe del a liquidación practicada, compuesta de cuota e intereses de demora, pudiendo servir al efecto del aval bancario constituido en su caso en vía económico-administrativa, siempre que se acredite de forma fehaciente su constitución, así como que sus efectos se extienden a la vía jurisdiccional y siempre que también se haya procedido a la legitimación de las firmas obrantes en dicho aval".

En la parte dispositiva del Auto, se acordaba, efectivamente, la suspensión, pero subordinando su efectividad a que por el recurrente prestara garantía en la cantidad de 906.259,48 euros, más los intereses legales de dicha cifra, advirtiendo expresamente: "sin que tal suspensión pueda llevarse a efecto, mientras la expresada garantía no esté constituida y acreditada en esta pieza separada, a cuyo objeto si el aval no ha sido aportado en vía administrativa, deberá presentarse ante esta Sala el original del mismo o certificación acreditativa de su vigencia y entonces se oficiará a la Administración Pública demandada".

SEXTO

Contra dicho Auto, interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Pedro, según escrito presentado en 8 de noviembre de 2005, en el que solicitaba se estimara suficiente la prenda sobre 6.108 acciones de "Grupo Hoteles Playa, S.A. "actualmente constituida y en vigor, ante la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Andalucía.". A tal efecto, se adjuntaba copia de la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 29 de enero de 2003, por la que, con ocasión de conocer de la impugnación del acuerdo de derivación de responsabilidad de 5 de abril de 2000, se había concedido la suspensión de la ejecución de las partidas correspondientes a cuota e intereses de demora exigidas en la liquidación NUM000, cuyo importe era el de 906.259,48 euros, pues aún cuando el total de la deuda tributaria era superior, las sanciones se encontraban suspendidas a virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero. Igualmente, se acompañaba certificación de la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T. en Málaga, acreditativa de que en la misma se custodia el correspondiente título múltiple 1-c), representativo de 6108 acciones, de las 47.860 a la 53.967, de la entidad "Grupo Hoteles Playa, S.A."

El Abogado del Estado se opuso al recurso de súplica, por escrito de 9 de diciembre de 2005, en el que consideraba que la garantía ofrecida no resultaba suficiente, sin una valoración al día de entonces, de las acciones del "Grupo Hoteles Playa, S.A.".

SEPTIMO

El Auto de 27 de diciembre de 2005 desestimó el recurso de súplica, "toda vez que el aval que figura en el expediente, depositado en la Dependencia de Recaudación no indica que se extiendan sus efectos a la presente vía contencioso-administrativa, contra el Auto de fecha 21 de octubre de 2005 que se confirma en todos sus extremos".

OCTAVO

Contra el referido Auto preparó recurso de casación la representación procesal del Sr. Pedro, según escrito presentado en la Sala de instancia en 27 de enero de 2006 y tras su admisión, lo interpuso por el presentado en esta Sala en 31 de marzo de 2006, solicitando se dicte sentencia en la que se anule el Auto recurrido y ordene reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera producido la infracción procesal, o, en el caso de que la Sala entienda que se han vulnerado las normas reguladoras de la sentencia, declare la suficiencia de la garantía aportada y, en consecuencia, acuerde la suspensión de la ejecución de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central.

NOVENO

El Abogado del Estado se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 20 de abril de 2007, en el que solicita sentencia de inadmisibilidad o, subsidiariamente, de desestimación.

DECIMO

Habiéndose señalado para la deliberación y votación la audiencia del 6 de mayo de 2008, en dicha fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martín Timón, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se basa en un solo motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por entender la parte recurrente que se han quebrantado las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales y, subsidiariamente, las normas reguladoras de la sentencia, produciendo indefensión en el recurrente, infringiéndose el artículo 208.2 y, subsidiariamente, el artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y produciéndose con ello, una vulneración del artículo 24 de la Constitución.

A los efectos indicados, se afirma que "en el presente caso debe apreciarse la referida incongruencia omisiva por no entrar la Audiencia Nacional a analizar la suficiencia de la garantía aportada, lo que deriva en una conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 24 de la Constitución", añadiéndose que "en definitiva, de acuerdo con toda la normativa y jurisprudencia expuesta, el Auto de 27 de diciembre de 2005, presenta una manifiesta incongruencia omisiva, toda vez que, a la luz de las circunstancias descritas, existe una inadecuación entre el contenido del fallo o parte dispositiva del Auto -se limita a negar la extensión de los efectos a la vía contencioso-administrativa de la garantía aportada- y las peticiones o pretensiones de esta parte -declaración de suficiencia de la garantía aportada-, lo que determina en el presente caso que deba procederse a la casación del citado Auto, en tanto infringe el art. 208.2 LEC, así como de forma subsidiaria, el art. 218.1 LEC, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución".

Por tanto, si bien el recurso se basa de manera principal en la incongruencia del Auto denegatorio, también se fundamenta en la falta de motivación, aún cuando ello se manifieste sólo a través de la denuncia de infracción del artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio del fondo del asunto ha de hacerse referencia a la solicitud de declaración de inadmisibilidad del recurso formulada por el Abogado del Estado con base en que el recurrente alega incongruencia omisiva al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, siendo así que el Tribunal no dictó sentencia, sino auto y a esta clase de resoluciones judiciales "no es aplicable el referido motivo de casación".

No podemos compartir la posición del Abogado del Estado.

Es cierto que el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para las sentencias el requisito específico de la congruencia, como correlación entre la demanda y pretensiones formuladas y lo resuelto por aquellas. También es cierto que a los autos, al igual que a las sentencias, se les exige por el artículo 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sean motivados, por lo que deberán justificar la respuesta que dan a las peticiones de las partes que estén en el origen de la resolución judicial.

Ahora bien, si por incongruencia se entiende, tal como señala la Sentencia del Tribunal 124/2000, de 16 de mayo, Fundamento Jurídico Tercero y reiterada jurisprudencia de esta Sala, "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido", de forma tal que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitium", es evidente que los Autos pueden incurrir en dicho defecto que será denunciable por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, a virtud del régimen de asimilación a las sentencias previsto en el artículo 87 de la Ley Jurisdiccional y dejando a salvo siempre el régimen específico de los Autos de ejecución de sentencia. Por ello, la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo sin dificultad la alegación en los Autos dictados en la pieza de medidas cautelares, la existencia de incongruencia, fundamentalmente omisiva. (entre otras muchas, Sentencias de 25 de abril de 2002, 28 de marzo de 2005, 26 de septiembre de 2006 y 23 de enero de 2008 ).

Pero es que además, y como antes hemos manifestado, se alega igualmente la existencia de falta de motivación como vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia (en este caso Auto), por ello debe considerarse admisible el recurso.

TERCERO

Rechazada la alegación de inadmisibilidad, la Sala anticipa su criterio en orden a estimar el motivo de casación alegado.

En efecto, la petición de suspensión formulada por el recurrente va indisolublemente unida a la de que se acceda a ella, pero aceptando al mismo tiempo como garantía, la de 6108 acciones del "Grupo Hoteles Playa, S.A.", dado que no existe posibilidad de obtención de aval bancario a pesar de las solicitudes formuladas ante distintas entidades financieras.

Pues bien, la respuesta de los Autos impugnados, tanto el de 21 de octubre de 2005, como el resolutorio de la súplica, de fecha 27 de diciembre siguiente, no es completa, sino parcial, en relación con la petición formulada, pues si bien se accede a la suspensión, nada se resuelve en relación a que la misma se otorgue pero con garantía de las acciones de la entidad "Grupo Hoteles Playa, S.A.".

Ciertamente que puede entenderse que la exigencia del aval bancario, supone un rechazo implícito de la garantía ofrecida, pero en tal caso, es evidente la falta de motivación. A estos efectos, debe señalarse que la Ley Jurisdiccional ha acentuado la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales sobre medidas cautelares, al exigir en el artículo 130.1, la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto", así como que para la denegación, se ponderen de forma circunstanciada los intereses generales o de tercero (artículo 130.2 ). Y como los Autos recurridos, en todo caso, no justifican haber valorado las circunstancias patrimoniales alegadas por el recurrente, incurren en el vicio expresado de falta de motivación.

En cualquiera de los casos, por tanto, procede estimar el motivo.

CUARTO

La estimación del motivo supone la del recurso y con ello la anulación de los Autos recurridos, pero además, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 95.2. d) de la Ley Jurisdiccional, debe resolverse lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Pues bien, la Sala considera que teniendo en cuenta las circunstancias alegadas en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y de las que se aporta suficiente prueba documental, así como que aceptada en la vía económico- administrativa como garantía, el título múltiple de 6.108 acciones del "Grupo Hotel Playa, S.A.", que se encuentra depositado en la Dependencia Regional de Recaudación de la A.E.A.T. en Málaga, no existe razón, ni teórica, ni práctica, que impida acceder a la suspensión con la misma garantía, siendo de destacar también que según el artículo 133. 2 de la Ley Jurisdiccional, aquí aplicable, "la caución o garantía podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en Derecho".

Por ello, se accede a la petición de suspensión bajo garantía de las 6.108 acciones a que se hace referencia anteriormente.

La suspensión surtirá efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

No ha lugar a condena en costas y en cuanto a las de instancia cada parte abonará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación núm. 1316/06, interpuesto por D. Ramón Rodríguez Nogueira, Procurador de los Tribunales, en nombre de D. Pedro, contra Auto de la Sección Séptima de la a Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de 21 de octubre de 2005, dictado en el recurso contencioso-administrativo número 380/2005.

SEGUNDO

Que debemos acceder y accedemos a la petición de suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto de recurso contencioso-administrativo número 380/2005, condicionándolo a la prestación de garantía consistente en el título múltiple 1-C) representativo de 6.108 acciones de las 47.860 a la 53.967, ambas inclusive, titularidad de la entidad "Grupo Hoteles Playa, S.A.".La suspensión surtirá efectos según lo dispuesto en el artículo 133.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Que no ha lugar a la imposición de costas y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce Manuel Martín Timón Angel Aguallo Avilés PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martín Timón, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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