STS, 28 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de enero de dos mil nueve

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la entidad Ibérica de Energías, S.L., representada por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Sánchez Quero y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso Contencioso- Administrativo seguido ante la misma bajo el número 785/2003, en materia de Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de diciembre de 2005, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de la entidad Ibérica de Energías, S.L. contra la resolución de fecha 8 de mayo de 2003, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho en el sentido de que deniega la suspensión sin garantías; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal la entidad Ibérica de Energías, S.L. formuló Recurso de Casación al amparo de dos motivos: "Primero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En concreto, la Sentencia impugnada produce infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales exigen la adecuada motivación de las sentencias y la congruencia de las mismas con las pretensiones de las partes. Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva por valoración ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria de las pruebas aportadas, motivo casacional reconocido por la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (por todas sentencias de 14 de diciembre de 2000 ), produciéndose, asimismo, infracción del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas y de la sentencia de este Alto Tribunal de 18 de julio de 2002.". Termina suplicando de la Sala se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de enero pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación Ordinario, interpuesto por la Procuradora D. Mª. Luisa Sánchez Quero, actuando en nombre y representación de la entidad Ibérica de Energías, S.L., la sentencia de 14 de diciembre de 2005, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 785/03 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de mayo de 2003, y se declara conforme a derecho este acuerdo relativo a la solicitud de suspensión de garantías de la deuda tributaria derivada de la liquidación del acta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1999.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con esa sentencia la demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Los motivos de casación esgrimidos son: Primero.- Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. En concreto, la Sentencia impugnada produce infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española, 33 y 67 de la Ley Jurisdiccional y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los cuales exigen la adecuada motivación de las sentencias y la congruencia de las mismas con las pretensiones de las partes. Segundo.- Al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, por vulneración del principio de tutela judicial efectiva por valoración ilógica, poco razonable y, en definitiva, arbitraria de las pruebas aportadas, motivo casacional reconocido por la Jurisprudencia de este Alto Tribunal (por todas sentencias de 14 de diciembre de 2000 ), produciéndose, asimismo, infracción del artículo 76 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas y de la sentencia de este Alto Tribunal de 18 de julio de 2002.

TERCERO

La incongruencia que se denuncia en el primero de los motivos la sustenta el recurrente en la circunstancia de que el TEAC declara la inadmisión de la petición de suspensión, por no haber acreditado que se producen los perjuicios de difícil o imposible reparación que justificarían la suspensión.

El recurrente, en el Recurso Contencioso-Administrativo, sostiene que esa falta de acreditamiento de los perjuicios sólo sería posible si se hubiese dictado una resolución de fondo, pero no cuando el pronunciamiento es la inadmisión.

La Sala de la Audiencia Nacional acepta este planteamiento y en su sentencia afirma: pese a que "formalmente" ha habido una declaración de "inadmisión" la realidad del pronunciamiento del TEAC es una "desestimación" de la petición en cuanto al fondo.

Hecha esta aclaración, la Audiencia Nacional, en virtud de diversas consideraciones de fondo, desestima el recurso.

Resulta patente que la sentencia impugnada no es incongruente. Ante ella se ha propuesto una cuestión formal. La Sala la analiza, primero, y ofrece una explicación de la anomalía denunciada; finalmente, confirma en cuanto al fondo la resolución adoptada. Podrá afirmarse que el razonamiento es erróneo pero es evidente que no contiene incongruencia alguna, ni omisiva, ni lógica, pues el problema propuesto lo analiza, y le da la solución que estima procedente, que, en modo alguno puede entenderse irracional, ilógica o absurda.

De ello, se infiere la necesidad de desestimar el motivo que examinamos.

CUARTO

En el segundo motivo, antes expuesto, se sostiene que la valoración de la prueba efectuada es ilógica y arbitraria, además de infringir lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico-Administrativas.

A tal fin la recurrente pone de relieve las valoraciones contradictorias de los elementos probatorios que lleva a cabo la sentencia de instancia. De un lado, "... la sociedad recurrente acredita la imposibilidad de aportar aval bancario, aportando las certificaciones bancarias (Bank of America) que están unidas al expediente administrativo. Y, en segundo lugar, tampoco puede ofrecer la constitución de garantías alternativas, dada la existencia del crédito sindicado suscrito entre la entidad EMESL (sic, debería ser Ibérica) y un sindicato de bancos, cuyo incumplimiento de las cláusulas conlleva la devolución automática del mismo con las penalizaciones pactadas; además de los gravámenes que pesan sobre los activos con valor material, como se desprende del Informe de Auditoría aportado a este recurso.". De otro, "La Sala entiende que, si bien son ciertas dichas circunstancias, se ha de señalar que la entidad posee elementos patrimoniales suficientes como para ofrecer otras garantías...".

QUINTO

Estas valoraciones de la sentencia impugnada no se pueden entender sin un examen cuidadoso de los artículos 74 y siguientes del Reglamento. (También del 76, que la recurrente cita como infringido, aunque no menciona el párrafo vulnerado).

En primer término, la facultad del artículo 76, que habilita a la suspensión sin garantías, está presidida por lo dispuesto en el artículo 74.2 que otorga naturaleza "excepcional" a dicha facultad y a "consideración" del Tribunal. En segundo lugar, el otorgamiento queda supeditado a la concurrencia de "perjuicios de difícil o imposible reparación".

Prescindiendo del análisis histórico y orígenes de la expresión "perjuicios de difícil o imposible reparación" es evidente que este texto implica una consideración y examen del estado patrimonial del solicitante de la suspensión, si el acto recurrido se ejecuta. Pero no menos evidente es que la concurrencia de los "perjuicios de imposible o difícil reparación" exige el examen y ponderación de los intereses públicos afectados por la suspensión pretendida. Cuando el contraste de esta ponderación de perjuicios no es claramente favorable al administrado la denegación de la suspensión se impone.

Esto es lo que sucede en el caso analizado y lo que explica los pronunciamientos aparentemente contradictorios de la sentencia de la Audiencia Nacional.

Si por un lado parece patente la imposibilidad de la prestación de la garantía por parte de la entidad solicitante, no es menos evidente que la deuda tributaria que se pretende asegurar resultará insalvable a la vista del estado patrimonial en que la recurrente se encuentra. Resulta obvio, pues, que la ponderación de los intereses en conflicto obliga a denegar la suspensión, lo que comporta la desestimación del motivo. (No se puede desconocer que la deuda tributaria corre el riesgo, a la vista de esa situación patrimonial del obligado, de la falta de afianzamiento y de la inexistencia de otras garantías, de que no pueda ser hecha efectiva).

A mayor abundamiento, y como insinúa el Abogado del Estado, la "imposibilidad de prestación de garantías" no puede asimilarse, como pretende la recurrente a los "perjuicios de imposible o difícil reparación". Se trata de conceptos que no son identificables y que además operan en ámbitos fácticos diferentes.

SEXTO

Lo expuesto comporta la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente, que no podrán exceder de 1.500 euros en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar el Recurso de Casación Ordinario interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Sánchez Quero, actuando en nombre y representación de la entidad Ibérica de Energías, S.L., contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frias Ponce M. Martín Timón A. Aguallo Avilés PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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