STS, 19 de Octubre de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:7215
Número de Recurso25/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 201/25/2006 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macías, en la representación que ostenta del Guardia Civil

D. Armando, frente a la Sentencia de fecha 21.11.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su Recurso 35/2003, que declaró ajustada a Derecho la Resolución de fecha 18.06.2003 que impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto a cumplir en el propio domicilio sin perjuicio del servicio, como autor responsable de la Falta leve prevista en el art. 7.14 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "La falta de respeto a los superiores y en especial las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos"; declarando asimismo dicha Sentencia la conformidad a Derecho de las sucesivas resoluciones que confirmaron en Alzada la inicial sancionadora. Han sido partes recurridas el Excmo. Sr. Fiscal Togado y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados,, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quién, previas deliberación y votación, expresa el parecer mayoritario del Tribunal. Correspondió primeramente la ponencia al Magistrado Excmo. Sr. D. Agustín Corrales Elizondo, que declinó la redacción de la Sentencia al disentir del criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"Sobre las 5,50 horas del día 5 de junio de 2003, el Sargento Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Miajadas (Cáceres), D. Jesús Manuel, procedía a realizar un servicio de PR (patrulla) y, al entrar en el Acuartelamiento preguntó al recurrente, que en ese momento se encontraba de Guardia de Puertas, que por qué no le había dado las novedades pertinentes, ante lo cual el recurrente empezó a gritar diciendo al Sargento "estoy hasta los cojones, me voy a ir al Juzgado y quiero hablar con el Capitán", todo ello con tono de voz exigente.

Por tales hechos, fue sancionado, en fecha 18 de Junio de 2003, por el Sargento Comandante del Puesto, con cuatro días de arresto como autor de una falta leve del apartado 14 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de Junio, bajo el concepto de "falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor:

"FALLO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso, y, en consecuencia declaramos ajustada a derecho la Resolución de fecha 18 de Junio de 2003 por la que se impuso al recurrente una sanción de CUATRO DÍAS DE ARRESTO, como autor de una falta leve de "falta de respeto a superiores y, en especial las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos", del apartado 143 (sic) del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, así como las dictadas en las dos alzadas confirmatorias de la anterior, dictadas por el Sr. Capitán de la Compañía de la Guardia Civil de Trujillo (Cáceres) y el Sr. Comandante Jefe Accidental de la Comandancia de la Guardia Civil de Cáceres, de fechas 17 de Julio y 19 de Agosto de 2003, respectivamente, resoluciones que expresamente confirmamos en sede jurisdiccional."

TERCERO

Frente a dicha Sentencia el Guardia Civil D. Armando, en su propio nombre y derecho, mediante escrito registrado el 09.01.2006, anunció su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal sentenciador de fecha 27.01.2006.

CUARTO

Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª Ana de la Corte Macías en la representación causídica de dicho Guardia Civil, formalizó el Recurso de Casación anunciado mediante escrito de fecha 15.03.2006 y en base a los siguientes motivos:

Único.- Al amparo de lo prevenido en el art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso

- Administrativa, en relación con lo dispuesto en el art. 24.2 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Dado traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, esta parte en su escrito de fecha 17.05.2006 solicitó la desestimación del Recurso.

SEXTO

El Excmo. Sr. Fiscal Togado, en su escrito de fecha 15.06.2006, solicitó igual desestimación.

SEPTIMO

Mediante proveído de fecha 14.09.2006 se señaló el día 10.10.2006 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se celebró con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativa, el recurrente denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 CE . Se queja esta parte de que existiendo prueba de descargo representada por la declaración vertida por la testigo presencial de los hechos, Guardia Civil con destino en el mismo Puesto Dª Gloria, sin embargo su versión contraria a lo afirmado por el Suboficial en la Resolución sancionadora, no se ha tomado en consideración en lo relativo al fundamental extremo de negar la realidad de las expresiones irrespetuosas que se atribuyen al recurrente, quitando credibilidad al testimonio en el apartado referente a que "delante de la testigo no lo dijo" y ello con el argumento de que, "a sensu contrario", una manifestación de este tenor no impide que las expresiones reprobables fueran dichas por el recurrente en otro momento fuera de la presencia de la declarante.

Respecto de lo que constituye el objeto del presente Recurso de Casación, reiteramos nuestra jurisprudencia consolidada sobre el valor probatorio de la percepción directa por el mando sancionador de los hechos con relevancia disciplinaria, con virtualidad por sí misma para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia (Sentencias 16.02.1999; 12.04.2000; 20.12.2001; 16.09.2002; 15.03.2004 y

31.03.2005 ); eficacia que se conecta a lo dispuesto con carácter general por el art. 18 LO. 11/1991, de 17 de junio, reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, sobre el deber que incumbe a todo mando de corregir las infracciones que observe en los inferiores; y asimismo vinculada a las peculiaridades del procedimiento oral previsto en el art. 38 de dicha LO. para la sanción de las faltas leves, del que hemos dicho recientemente que se ajusta a un esquema en que destacan la brevedad, prontitud y sumariedad del trámite y de la decisión, sin merma de las indispensables garantías que están en la base del art. 24 CE (Sentencia

17.07.2006 ).

Hemos dicho también que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 ). Y a propósito del crédito o fiabilidad del testimonio tenemos declarado, sobre la base de su práctica en condiciones de inmediación propia del enjuiciamiento penal, que ese extremo habitualmente no forma parte del Recurso extraordinario de que se trata (Sentencias recientes

20.12.2005 y 31.01.2006, entre otras).

En el presente caso, junto a las versiones contradictorias del mando sancionador y del sancionado, existe una tercera a cargo de una Guardia Civil que observó la conversación mantenida entre ambos, Sargento Comandante del Puesto y el Guardia corregido, quien a la sazón prestaba servicio de Puertas en el Acuartelamiento. De la declaración que ésta prestó resulta lo siguiente: a) Que la dicha testigo, en efecto, presenció el incidente; b) Que el Sargento trató de forma despectiva e irrespetuosa al Guardia de Puertas hoy recurrente, con expresiones tales como "yo tengo la sartén por el mango"; "aquí se hace lo que yo diga"; "muy pronto vas a tener noticias mías" etc; y c) Que el Guardia luego sancionado pidió al Sargento de forma respetuosa permiso para poder hablar con el Capitán Jefe de la Compañía; extremos éstos que el Tribunal de instancia considera probados (Fundamento legal Segundo, pfo. sexto), aunque no lo consigne en el relato fáctico probatorio, del que en consecuencia debió formar parte y que ahora incorporamos con fundamento en lo dispuesto en el art. 88.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, en la medida en que se trata de hechos debidamente justificados cuya inclusión resulta necesaria para integrar aquella narración fáctica, en términos precisos para apreciar la infracción del derecho esencial invocado como fundamento del Recurso.

Con ello queda de manifiesto que el mando que corrigió al no recoger los anteriores extremos en la Resolución sancionadora, ni mencionar siquiera la existencia de una testigo presencial del incidente, dejó de cumplir lo previsto en el citado art. 38 LO. 11/1991, en cuanto al deber de "verificar la exactitud de los hechos", habiendo hecho constar una versión de los mismos que no se correspondía por entero con lo realmente acaecido. De otro lado, el Tribunal de instancia admite que la testigo estuvo presente en el desarrollo de aquella conversación, y tiene por cierto lo que ésta declaró haber visto y oído, si bien que al valorar la respuesta dada al apartado esencial del interrogatorio de preguntas (la nº 6ª), en el sentido de que aquellas expresiones contrarias a la disciplina "delante de la testigo no lo dijo", niega credibilidad a esta parte crucial del testimonio no estimando concluyente la contestación en tales términos, ni excluir con ello la posibilidad de que las frases efectivamente se pronunciaran en ausencia de ésta; deducción que no descansa sobre la acreditación de que el incidente se hubiera desarrollado a lo largo de dos o mas episodios distintos ocurridos fuera de la presencia de la declarante.

En las condiciones dichas en que existe una versión testifical que contradice los términos de la imputación hecha por el mando sancionador, sobre la base de lo percibido directamente por éste sin ningún otro dato o elemento corroborador de lo consignado en la Resolución sancionadora, no resulta lógico prescindir de un fragmento del testimonio exculpatorio con base en la suposición de que las expresiones indisciplinadas, pudieron proferirse en otra fase del incidente que no consta haber tenido lugar y que la testigo no habría presenciado. La dicha versión contradictoria, apreciada en su totalidad, da lugar a que se produzca una situación de vacío probatorio, cubierto en la instancia mediante la apreciación de la prueba existente en términos no razonables que en todo caso resultan desfavorables para la posición del recurrente; con efectiva vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia que rige sin excepciones en el procedimiento sancionador (STC. recientemente 25.09.2006 ).

Se desestima el motivo y el Recurso.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación Contencioso - Disciplinario Militar Preferente y Sumario 201/25/2006, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Armando frente a la Sentencia de fecha 25.11.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en su Recurso 35/2003, Sentencia que casamos y anulamos por ser contraria a Derecho; al tiempo que anulamos la Resolución de fecha 18.06.2003, y las sucesivas confirmatorias de ésta en la Alzada, que impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de cuatro días de arresto a cumplir en el propio domicilio sin perjuicio del servicio, como autor responsable de la Falta leve prevista en el art. 7.14 LO. 11/1991, de 17 de junio, consistente en "La falta de respecto a los superiores y en especial las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos". Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:19/10/2006

QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. AGUSTIN CORRALES ELIZONDO A LA SENTENCIA DE FECHA 19.10.2006, DICTADA POR ESTA SALA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO -DISCIPLINARIO MILITAR PREFERENTE Y SUMARIO Nº 201/25/2006.

ANTECEDENTES DE HECHO Comparto los de la Sentencia de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No comparto las consideraciones específicas de la mayoría de la Sala en relación a que se haya vulnerado por la Sentencia objeto de impugnación el derecho a la presunción de inocencia del inculpado Guardia Civil D. Armando y ello por las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El aspecto fundamental puesto de manifiesto se centra esencialmente en que no existe prueba indubitada - según el criterio mayoritario - de que dicho Guardia Civil, con ocasión de encontrarse de servicio de Guardia de Puertas sobre las 5,50 horas del día 5 de julio de 2003, gritase a su Sargento, cuando éste interesaba que le diese las novedades pertinentes del servicio la expresión "estoy hasta los cojones, me voy a ir al Juzgado, quiero hablar con el Capitán", según el relato fáctico "con tono de voz exigente".

SEGUNDO

A tal efecto se razona en la Sentencia de la que discrepo que la prueba testifical practicada en la persona de la Guardia Civil Dª Gloria :

"contradice los términos de la imputación hecha por el mando sancionador, sobre la base de lo percibido directamente por éste sin ningún otro dato o elemento corroborador de lo consignado en la Resolución sancionadora, no resulta lógico prescindir de un fragmento del testimonio exculpatorio con base en la suposición de que las expresiones indisciplinadas, pudieron proferirse en otra fase del incidente que no consta haber tenido lugar y que la testigo no habría presenciado. La dicha versión contradictoria, apreciada en su totalidad, da lugar a que se produzca una situación de vacío probatorio, cubierto en la instancia mediante la apreciación de la prueba existente en términos no razonables que en todo caso resultan desfavorables para la posición del recurrente; con efectiva vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia que rige sin excepciones en el procedimiento sancionador (STC. recientemente 25.09.2006 )"

Ello lleva a entender a la mayoría de la Sala que nos encontramos en un supuesto en el que las circunstancias periféricas contradicen la manifestación contenida en la imputación de quién directamente observó el hecho e impuso la sanción, es decir, el Sargento Comandante de Puesto. Al negar la expresión y los hechos el inculpado y concurrir un testimonio que señala que delante de la testigo no se pronuncia dicha frase, existen dudas razonables que implican la no asunción de concurrencia de prueba suficiente y, en su consecuencia, la aceptación por la vía de la presunción de inocencia de la argumentación del recurrente con la consiguiente estimación del único motivo del recurso.

TERCERO

Pues bien, a nuestro juicio el razonamiento de la Sentencia de instancia es lógico, objetivo y racional, toda vez que ha valorado debidamente la prueba testifical referenciada, de manera clara e indubitada que no deja lugar a dudas sobre su debida ponderación. En este sentido se afirma que cuando la citada testigo es interrogada al respecto de la frase concreta que provoca la actuación disciplinaria lo único que manifiesta es que: "delante de la testigo no lo dijo", razonando el Tribunal de forma adecuada que ello "a sensu contrario no impide que tal expresión fuera dicha por el recurrente sin estar ella delante...". A estos efectos, debe señalarse que no está establecido el momento en que se pronuncia la frase, ni la distancia a la que se encontraba la testigo Gloria que obviamente, en lo que se refiere específicamente a dicha frase, no fue testigo, conforme a su declaración en la que lo único que consta es que delante de ella misma no la pronunció el inculpado.

De otro lado hay otras cuestiones en relación al análisis de la prueba que han de ponerse de manifiesto. En la descripción fáctica no solo se reconoce que el Sargento Comandante de Puesto escuchó la frase, sino que se describe la ocasión estableciendo que: "Empezó a gritar". En otro orden de cosas las palabras están recogidas en todo momento y de manera persistente desde el origen del Expediente disciplinario con el mismo y exacto contenido. Por último, es de resaltar la forma también apreciada por el "factum" de la frase cuando refleja que la expresión se formula "con tono de voz exigente".

Queda reflejada la oportunidad de la calificación, la evidente condición de "replica desatenta" de la expresión que entendemos que fue proferida por el subordinado, sin que la misma pueda entenderse como meramente coloquial no ya por el contenido soez sino precisamente por la formulación descompuesta y con cierto sentido intimidatorio al hacer referencia a la intención de acudir al Juzgado y de hablar con el Capitán. Todo ello implicaba la necesidad y oportunidad de una corrección inmediata que hubo de realizarse por el Sargento Comandante de Puesto, persona encargada de controlar el desarrollo de las guardias y su vigilancia y directamente afectada como sujeto pasivo de la réplica desatenta.

CUARTO

En su consecuencia, entendemos que se ha aplicado correctamente por la Sentencia impugnada la doctrina constitucional y de este Tribunal sobre la presunción de inocencia al concurrir un mínimo de actividad probatoria de carácter incriminatorio, al no existir valoración incorrecta ni arbitraria y al no incidir en dichas apreciaciones ninguna circunstancia periférica por cuanto la prueba testifical practicada no afecta de manera concreta y específica a los hechos objeto de calificación disciplinaria. Concurre por tanto "razonamiento lógico" (SSTC 33/93) "con las debidas garantías" (STC 31/81, 56/82 y 44/87 ) y se ha ejercido de manera ajustada al derecho fundamental a la presunción de inocencia conforme a las potestades exclusivas del juzgador (SSTC 138/92 y 102/94 ).

En el mismo sentido no nos encontramos ante un problema de credibilidad del testigo, sino que a juicio del redactor de este Voto particular, siguiendo el criterio del Tribunal de instancia, la declaración del testigo no puede ser objeto de valoración en lo referente a la infracción disciplinaria imputada, puesto que sobre el contenido concreto de la expresión que la constituye no se manifiesta. En otro orden de cosas, estamos contemplando un supuesto mas enmarcable en nuestra doctrina reiterada sobre el valor del parte y la apreciación directa del superior acerca de la conducta del subordinado cuando - como en el presente caso - no se acredita que existiese enemistad o mala relación ni ninguna otra razón objetiva o subjetiva que haga dudar de la fiabilidad del testimonio de quién padece la réplica desatenta que en este caso no debe considerarse específicamente víctima en un sentido propio sino únicamente responsable del mantenimiento de la disciplina en la Unidad de su mando, que evidentemente quedó perturbada con la frase de autos. Cfr., nuestras Sentencias sobre el valor del parte y el ejercicio de sus facultades disciplinarias por parte del superior directamente afectado, que aprecia los hechos y tiene la condición de mando sancionador (Ss. de esta Sala, entre otras, de 30.09.98 y 26.10.98 [citadas por el Tribunal de instancia] y las más recientes de

5.7.99, 20.12.99, 03.01.2001; 16.07.2001; 19.05.2003; 06.07.2003; 11.04.2005 y 06.05.2005, 12.01, 6.03 y

19.05.2006, en las que hemos dicho que el parte o el testimonio del mando que observa y describe - como en el presente caso - la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible.

De acuerdo con lo expuesto, entendemos que debió desestimarse el recurso y, en su consecuencia, confirmarse la Sentencia impugnada del Tribunal Militar Territorial Primero de fecha 2 de noviembre de 2005.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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