STSJ Castilla-La Mancha 230/2012, 8 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución230/2012
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Fecha08 Octubre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00230/2012

Recurso de Apelación nº 101/11

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez

D. Manuel José Domingo Zaballos

D. Mª Belén Castelló Checa

S E N T E N C I A Nº 230

En Albacete, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Reyal Urbis S.A, representada por la Procuradora Dª Pilar González Velasco, contra la Sentencia, de fecha 8 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara en el procedimiento ordinario nº 73/09, y como parte apelada el Ayuntamiento de Yebes, representado por la Procuradora Dª Pilar Cuartero Rodríguez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "CON DESESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 37 DE 2009 INTERPUESTO REYAL URBIS S.A REPRESENTADA POR EL PROCURADOR DON ANDRES TABERNE JUNQUITO POR EL CONTRARIO LA RESOLUCION DESESTIMATORIA PRESUNTA DEL AYUNTAMEINTO DE CHILOECHES DE LAS DIFERENTES SOLICITUDES FORMULADAS POR LA MERCANTIL GESMAR ALCALA S.A, MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 9 DE NOVIEMBRE DE 2007, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO

DECLARAR QUE EL ACTO ADMINSITRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETOD E IMGPUNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO. SEGUNDO.- NO EFECTUAR IMPOSICION SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA."

Segundo

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.

Tercero

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 4 de Octubre de 2012, trasladándose, por necesidades del servicio, al día 5 del mismo mes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con el pronunciamiento que conocemos -debe salvarse su error material reseñando "Ayuntamiento de Chiloeches" cuando debió ser Ayuntamiento de Yebes, así como la indicación igualmente errónea del acto recurrido, el Juzgado desestima la pretensión de la mercantil "Reyal Urbis S.A." para que se declarara contrario a Derecho el acto administrativo recurrido, resolución de la Alcaldía de 13 de Abril de 2009 estimatoria parcialmente del recurso de reposición entablado por la indicada mercantil contra la resolución del mismo órgano municipal, de 10 de Diciembre de 2008, que había denegado la recepción de las obras de urbanización (acometidas en función de su condición de agente urbanizador) de las fases 3ª y 4ª del Sector "Estación del AVE" del POM de Yebes; por consiguiente, no se reconoció lo que igualmente había pretendido la demandante, el reconocimiento de su derecho a que fueran recibidas por el Ayuntamiento las obras de urbanización correspondientes a esas dos fases ordenando, en consecuencia, la suscripción de las correspondientes Actas de Recepción, como tampoco la pretensión subsidiaria de que "para el supuesto de que no se tuvieran por recibidas las obras de urbanización de la cuarta fase, se recibieran parcialmente las mismas con las oportunas salvedades en cuanto al depósito regulador de agua".

Segundo

En el recurso de apelación se nos dice que la Sentencia no se ajusta al ordenamiento jurídico por incurrir en errores de hecho y de derecho, que se resaltan desarrollando los siguientes motivos impugnatorios: a) Frente a la apreciación del Juzgador, la regulación del silencio administrativo positiva en la normativa urbanística y conforme a los criterios jurisprudenciales, acarrea que la recepción de las obras de urbanización de las dos fases se había producido por silencio administrativo positivo, como resulta de los artículos 43.1 de la Ley 30/92, " artículo 136.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004 de 28 de diciembre por el que se aprueba la Ley de Ordenación del Territorio y Urbanística de Castilla-La Mancha, recogido en idénticos términos en la vigente Ley de 15 de Mayo de 2010" y a lo mismo se llega conforme al artículo 14.2 L.S.2008, siendo el caso que la STS de 28 de Enero de 2008 recogida en la Sentencia de instancia se circunscribe al supuesto de licencias urbanísticas no a la recepción de unas obras de urbanización, el caso que nos ocupa. b) Las obras de urbanización de la tercera y cuarta fase ejecutadas por la apelante eran adecuados al proyecto de urbanización aprobado y demás normativa de aplicación. Aquí viene a decirse que el juzgador incurre en error de valoración de la prueba por las razones que enuncia e invocando el artículo 137.3 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre . c) La Sentencia no entra a resolver puntos que se piden, concretamente la pretensión subsidiaria de la demanda.

El letrado de la Administración municipal demandada, en la representación que ostenta, se ha opuesto a las pretensiones de la mercantil, abundando sobre la corrección de la resolución jurisdiccional impugnada, tanto en su apreciación y valoración de los hechos como en la aplicación de la norma al caso litigioso. Hace hincapié en que la realidad evidenciada en el expediente administrativo y por la prueba practicada en la instancia resulta que las obras no están completadas ni finalizadas por la empresa urbanizadora, como era su obligación y que no procedía en consecuencia la recepción de las mismas, ni por resolución expresa ni entendiendo producida por silencio administrativo, como impropiamente defiende la contraparte, pues el entendimiento de esa institución jurídica conforme resulta de la norma positiva y de la jurisprudencia supone, por fuerza, negar su juego en el caso litigioso. Invoca al efecto los artículos 162.1 del TRLOTAU, precepto olvidado interesadamente por la actora y que, en cierto modo es heredero del art. 242.6 del TRLJ-1992. También se cita tratando de hacer valer su tesis la STS de 28 de Enero de 2009, así como varias de esta misma Sala, SS 130/05, de 9 de Mayo, 895/98, de 27 de Octubre, 70/03, de doce de febrero ...

Tercero

No lo expresa literalmente el recurso de apelación, pero el tercero de sus motivos impugnatorios aparece al final (y sin apenas desarrollo), supone crítica a la sentencia por adolecer de incongruencia omisiva. Sobre el requisito de la incongruencia omisiva de las resoluciones jurisdiccionales, venimos sosteniendo, por ejemplo en Sentencia de 11 de Abril de 2011 ( autos de recurso de apelación nº 111/10) que Como viene reiterando el Tribunal Supremo, Sala 3ª, por ejemplo, en su sentencia de 12 de Marzo de 2001, recurso 8255/1996, a la vista del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 -ahora artículo 33.1 de la vigente ley rituaria de 1998 - "se cumple el principio de congruencia cuando se da una correlación razonable entre el fallo, las pretensiones y los problemas debatidos en el recurso", de manera que, a la vista de la jurisprudencia constitucional, se cumple el principio de congruencia a la luz del art. 24.1 de la Constitución cuando la decisión (jurisdiccional) o pronunciamiento va precedido del análisis de las cuestiones suscitadas en la demanda, con un fallo que es corolario de una fundamentación, entendiéndose la incongruencia, también a la vista de SSTC como la 15/99, de 22 de Febrero, "como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, pudiendo entrañar una vulneración del principio de contradicción procesal, que es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal" (con cita de otras SSTC, como las números 311/94, 111/97 ó 220/97 ). Por su parte, la incongruencia extrapetitum, efectivamente conlleva que el órgano judicial se pronuncie sobre una cuestión ajena al debate procesal, con la consiguiente quiebra del principio de contradicción ( SSTC 60/96, 15/99, 85/00, entre otras muchas).

En éste mismo orden de cosas, haciéndonos eco de esa jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo, nuestra Sentencia de 20 de Diciembre de 2010 (recurso de apelación 311/09 ), expresa en su fundamento jurídico tercero lo siguiente:

Se reprocha de la Sentencia incongruencia omisiva por no haber dado respuesta a las pretensiones de la parte.

Veamos. A propósito del vicio de incongruencia en las Sentencias, viene expresando el Tribunal Supremo, verbi gratia Sentencia de 15 de Diciembre de 2009, haciéndose eco a su vez de la jurisprudencia constitucional desde la STC 20/82 y a la vista, por ejemplo, de la STC de 21 de Julio de 2003, que puede haber distintas modalidades de tal vicio como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulen sus pretensiones, concediendo más o menos cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal con mayor pormenorización. Dando respuesta a un alegato...

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