STS, 28 de Enero de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:276
Número de Recurso1059/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 1059/2004 interpuesto por la Procuradora Dª Ana Alberdi Berriatúa en representación de D. Luis Angel contra la sentencia de 21 de octubre de 2003 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso-administrativo 2458/01). Se ha personado como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de octubre de 2003 (recurso contencioso-administrativo 2458/01 ) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Angel contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 5 de marzo de 2001, confirmada en reposición por resolución de 1 de junio de 2001, que acordó revocar la licencia de armas tipo-E de la que era titular el Sr. Luis Angel.

SEGUNDO

La representación de D. Luis Angel preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2004 en el que se aducen tres motivos de casación, el primero de ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley y los otros dos invocando el artículo 88.1.d/ de la misma Ley. El enunciado de los motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. Infracción de las normas reguladora de la sentencia al no haber decidido ésta todas las cuestiones controvertidas. En el desarrollo del motivo el recurrente lo desdobla en varios apartados y reprocha a la sentencia de instancia los siguientes defectos: 1) confusión del objeto mismo del debate. 2) Confusión del objeto de las pruebas practicadas y ausencia total de consideración de la pericial practicada en el proceso. 3) Derivado de lo anterior, incongruencia omisiva de la sentencia.

  2. Infracción de los artículos 97.2 y 98, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y de la doctrina establecida en diversas sentencias de esta Sala (cita sentencias de 13 de diciembre de 1989, 26 de enero de 1999, 21 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, 20 de marzo de 1990 y 20 de febrero de 1987 ).

  3. Infracción del artículo 3.1 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y del artículo 97.2 del Reglamento de Armas, así como de la doctrina establecida en diversas sentencias de esta Sala (cita, en particular, sentencias de 30 de noviembre de 1987, 21 de junio de 1985, 4 de mayo de 1990 y 2 de diciembre de 1996 ).

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando la sentencia recurrida y declarando la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas.

TERCERO

Habiendo sido acordada la admisión del recurso de casación por auto de la Sección 1ª de esta Sala de 9 de febrero de 2006, se turnaron las actuaciones a esta Sección 5ª de conformidad con lo previsto en las normas de reparto de asuntos, dándose traslado del escrito de interposición a la Abogacía del estado para que formulase sus alegaciones.

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 19 de junio de 2006 en el que se limita a manifestar que los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia no han sido desvirtuados por el recurrente, solicitando por ello que se declare no haber lugar al recurso de casación y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 22 de enero del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige D. Luis Angel contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2003 (recurso 2458/01) en la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Luis Angel contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 5 de marzo de 2001, confirmada en reposición por resolución de 1 de junio de 2001, en la que se acuerda revocar la licencia de armas tipo-E de la que era titular el recurrente.

En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se exponen, para sustentar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, los siguientes datos y razonamientos:

(...) SEGUNDO.- Los hechos que determinaron el expediente y acuerdo tuvieron lugar el 18- 10-00 cuando el actor amenazó a un tercero con quien estaba enfadado por una deuda pendiente, ello en un bar de copas. Requerida la fuerza pública, al proceder a su identificación trató de dar un cabezazo a uno de los agentes, por lo que fue detenido y pasó a disposición del Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba.

TERCERO.- El Delegado del Gobierno consideró que su conducta denotaba un carácter agresivo y al menos así se deduce porque no se dice expresamente y aplicando los artículos 97-5 y 98-1 del R.D. 137/93 de 29 de enero, Reglamento de Armas, acordó la revocación de licencia por variación de las circunstancias que concurrieron en la expedición y existencia de riesgo propio o ajeno.

CUARTO.- La parte se alza contra esta valoración por decir tratarse de un hecho aislado sin relación con la caza, ocurrido en un bar de copas, y pidió prueba pericial para determinar si el recurrente era potencialmente peligroso por su agresividad. Obviamente ante el perito no mostró agresividad alguna y todo se desarrolló normalmente. En la ratificación de su informe en sede judicial el perito no pudo afirmar ni negar un cierto grado o posibilidad de agresividad solo rotundamente que no estaba afectado de posibles enfermedades psiquiátricas entre las que se incluye el trastorno disocial. Es decir, hizo más bien un dictamen patológico sin que fuese preguntado si era propenso a reaccionar airadamente y en especial bajos los efectos del alcohol o de algún contratiempo. Sí se menciona en su historial del informe algún antecedente próximo de exceso alcohólico y una formación mínima.

QUINTO.- Así las cosas se ha de completar la valoración de la personalidad del recurrente con una consideración global de su modo de ser y comportarse en determinados momentos. Bajo esta óptica, le constan dos detenciones anteriores (1987 y 1990) por alteraciones en una discoteca, la misma en las dos ocasiones. Luego, y en el día de los hechos a los que se contrae la resolución está declarado judicialmente en Sentencia de 21-12-00 que llamó reiteradamente "hijos de puta" a los agentes, por lo que fue condenado por una falta contra el orden público, sin que se hiciere pronunciamiento fáctico respecto de las amenazas a un tercero porque éste no compareció a sostenerlas.

SEXTO.- Esta relación de acontencimientos no es precisamente indicadora de un mínimo de estabilidad emocional en momentos de cierta tensión o conflictividad y es posible temer que si reaccionó de forma tan improcedente ante un simple requerimiento legítimo y prudente de identificación por los Agentes de la Autoridad, tal vez no quedase la cosa en un simple ataque verbal en el caso de ser sorprendido con un arma en el campo o la tuviese a mano en otras circunstancias también conflictivas. A esto se ha de agregar que no estamos ante un profesional que vive del uso del arma (un simple cazador tan solo), con lo que la medida adoptada para nada incide en el desarrollo normal de su vida (...)

.

SEGUNDO

En el primer de motivo de casación, que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, el recurrente alega la infracción de las normas reguladora de la sentencia al no haber decidido ésta todas las cuestiones controvertidas. Y según ha quedado indicado en el antecedente segundo, al desarrollar el motivo el recurrente lo desdobla en varios apartados reprochando a la sentencia el haber confundido el objeto mismo del debate y el objeto de las pruebas practicadas, con ausencia total de consideración de la pericial practicada en el proceso, derivándose de ello la incongruencia omisiva de la sentencia.

El motivo no puede prosperar pues, con independencia de lo que seguidamente diremos -al analizar el segundo motivo de casación- acerca del acierto o desacierto de la Sala de instancia en la exposición de los datos fácticos y fundamentos jurídicos en los que se sustenta la decisión de desestimar el recurso, no cabe sostener que la sentencia recurrida haya confundido el objeto del debate ni que haya dejado de tomar en consideración la prueba pericial o confundido su objeto - otra cosa es que el recurrente no comparte la escasa relevancia que la Sala le ha otorgado a dicha prueba-; ni cabe sostener, en fin, que la sentencia se pronuncie sobre cuestiones ajenas al debate planteado y dejado sin resolver la cuestión central sometida a su consideración.

TERCERO

Se alega en el segundo motivo de casación la infracción de los artículos 97.2 y 98, apartados 1, 2 y 3 del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, y de la doctrina establecida en diversas sentencias de esta Sala (cita sentencias de 13 de diciembre de 1989, 26 de enero de 1999, 21 de abril de 1992, 7 de mayo de 1992, 20 de marzo de 1990 y 20 de febrero de 1987 ).

Los diversos pronunciamientos de esta Sala a que alude el recurrente tienen un carácter marcadamente casuístico, como por otra parte es propio de la materia de que se trata, al estar obligadamente ceñidos a los datos acreditados y a las concretas circunstancias concurrentes en el caso concreto que en cada uno de ellos se enjuicia. Por ello, la invocación de esas sentencias carece de consistencia para la estimación del recurso. Cosa distinta sucede con la alegación referida a la infracción de los preceptos que se citan, pues en este punto el motivo de casación sí merece ser acogido.

Partiendo de que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento (artículo 97.2 del Reglamento de Armas ), procede recordar que según el artículo 98.1 del mencionado Reglamento "en ningún caso podrán tener armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno" Y luego los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas. Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.

Pues bien, en el caso que examinamos no se ha hecho una aplicación acertada de los preceptos aludidos. La Delegación del Gobierno acordó la revocación de la licencia sin que en su resolución se pongan de manifiesto factores o circunstancias que justifiquen tal decisión; y la sentencia recurrida no enjuicia ese acto administrativo en sus propios términos -lo que habría conducido a su anulación- sino que lo declara conforme a derecho basándose en datos que no se corresponden con los que la propia Administración tuvo en cuenta para adoptar su decisión y que, además, tampoco tienen la entidad necesaria para que pueda sustentarse en ellos la revocación de la licencia de armas.

El único hecho que aparece recogido en la resolución originaria de la Delegación del Gobierno, luego confirmada en reposición, consiste en señalar que "... el interesado fue detenido por agentes del Puesto de la Guardia Civil de Villalba como presunto autor de un hecho delictivo consistente en resistencia a agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, instruyéndose diligencias 4.873/00 entregadas en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba". Por su parte, en la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 4 de Collado Villalba de 21 de diciembre de 2000 (juicio de faltas 327/2000 ) se condena al Sr,. Luis Angel como autor de una falta contra el orden público a partir del siguiente relato de hechos probados: «Que sobre las 01´40 horas del día 19 de octubre de 2000, tras un incidente que tuvo lugar en la calle del Caño de la localidad de Alpedrete, por cuyo motivo hubo de personarse la Guardia Civil, D. Luis Angel, tras ser requerido para identificación, se negó, dirigiéndose a los agentes actuantes con frases tales como "HIJOS DE PUTA, HIJOS DE PUTA"».

La Sala de instancia sin embargo, acaso por estar persuadida de que el lacónico relato de la resolución impugnada no es suficiente para fundamentar la revocación de la licencia de armas, procede en el fundamento segundo de la sentencia a integrar aquella exposición con otros datos que la resolución de la Delegación del Gobierno no había recogido y que tampoco se corresponden con los hechos que se declaran probados en la sentencia recaída en el juicio de faltas.

En efecto, el mero contraste entre estos dos relatos que acabamos de reseñar y la exposición contenida en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, que antes quedó transcrito, pone de manifiesto que la sentencia que resuelve el recurso contencioso-administrativo incorpora unos datos que no proceden de la resolución de la Delegación del Gobierno ni de la sentencia dictada en el juicio de faltas. En la sentencia recurrida no se afirma de manera inequívoca que esos datos plasmados en su fundamentación jurídica - esto es, que el recurrente amenazó a un tercero con quien estaba enfadado por una deuda pendiente y que luego, al intervenir la fuerza pública, trató de dar un cabezazo a uno de los agentes- hayan quedado acreditados; pero es indudable que si la Sala de instancia los reseña, pese a no figurar en ninguna de aquellas resoluciones, es porque en alguna medida los toma en consideración para evaluar la conducta del recurrente. Pues bien, sin que ello suponga entrar aquí a revisar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia - lo que, por lo demás, no sería fácil porque la sentencia no explica la procedencia de tales datos ni el valor que les confiere al incorporarlos- lo que ahora interesa destacar es que para la resolución del recurso contencioso-administrativo la Sala de instancia ha tomado en consideración unos elementos fácticos que no se corresponden con los que recoge la resolución de la Delegación del Gobierno como fundamento de su decisión.

Consideraciones similares cabe hacer con relación a los antecedentes desfavorables a los que se hace referencia en el fundamento quinto de la sentencia recurrida. Se dice en ese apartado de la sentencia que al recurrente "le constan dos detenciones anteriores (1987 y 1990) por alteraciones en una discoteca, la misma en las dos ocasiones". En el expediente administrativo hay un informe en el que se dice que al Sr. Luis Angel le constan en el Puesto de la Guardia Civil de Villalba sendas "denuncias" por alteración de orden público fechadas a 9 de noviembre de 1987 y 25 de noviembre de 1990; pero, aparte de que en ese informe no se dice que el referido fuese detenido en ninguna de aquellas ocasiones, ni se alude a que el recurrente hubiese dado entonces muestras de agresividad, interesa sobre todo destacar que la resolución de la Delegación del Gobierno en ningún momento se refiere a esa denuncias, sin duda por entender que su lejanía en el tiempo las hace irrelevantes para sustentar en ellas una decisión que se adopta en el año 2001. Por tanto, también en este apartado la sentencia recurrida, para fundamentar su decisión, hace aflorar unos datos distintos a los que aparecen como tenidos en cuenta por la Delegación del Gobierno y que tampoco eran mencionados en la propuesta de resolución que obra en el expediente. En fin, se trata de datos que difícilmente pueden servir de sustento a la decisión controvertida -sin duda, por ello, la Delegación del Gobierno no los utilizó- pues unos hechos tan lejanos en el tiempo y tan escasamente perfilados nada aportan a la hora de decidir si procede o no la revocación de la licencia de armas.

Volviendo entonces al tenor de lo que disponen los preceptos antes mencionados, y no habiendo indicio de que el recurrente padezca alguna patología psíquica o física que pueda resultar relevante - así resulta de la prueba pericial practicada en el proceso de instancia-, la sentencia recurrida admite en su fundamento cuarto que de esa prueba pericial tampoco resulta ningún dato indicativo de que el recurrente sea potencialmente peligroso por su agresividad.

Así las cosas, siendo obligado prescindir de esos otros datos y antecedentes que menciona la sentencia y cuya falta de relevancia ya hemos explicado, el único hecho a tomar en consideración es el que se reseña en la propia resolución administrativa impugnada y del que se derivó la condena del Sr. Luis Angel en el juicio de faltas en los términos que ya conocemos. Un hecho concreto, por tanto, y no una "relación de acontecimientos" como se dice en el fundamento sexto de la sentencia recurrida. En ese mismo apartado de la sentencia se dice que esa serie de acontecimientos "...no es precisamente indicadora de estabilidad emocional en momentos de cierta tensión o conflictividad", llegando a aventurar que, si el recurrente incurrió en tal exceso ante un simple requerimiento de identificación, "... tal vez no quedase la cosa en un simple ataque verbal en el caso de ser sorprendido con un arma en el campo o la tuviese a mano en otras circunstancias también conflictivas". No podemos compartir este razonamiento de tipo especulativo pues, aunque en cualquier ponderación de riesgos es inevitable esa labor de prospección de futuro, sucede que la Sala de instancia la realiza a partir de la premisa de que ha habido una relación de acontecimientos que no es tal, pues, como ya hemos señalado, solo hay en realidad un acontecimiento relevante a los efectos que aquí interesan; y los demás datos que señala la Sala de instancia carecen de virtualidad para que pueda sustentarse en ellos la apreciación de que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, a los efectos previstos en el artículo 98.1 del Reglamento de Armas.

CUARTO

La procedente estimación del segundo motivo de casación, por las razones que hemos expuesto en el apartado anterior, hace que quede en alguna medida devaluada la significación práctica del motivo aducido en tercer lugar. No obstante, el propósito de abordar el examen de todos los motivos formulados en el escrito de interposición nos lleva a abordar ahora este tercer motivo, en el que se alega, como vimos en el antecedente segundo, la infracción del artículo 3.1 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza, y del artículo 97.2 del reglamento de Armas, así como de la doctrina establecida en diversas sentencias de esta Sala (cita, en particular, sentencias de 30 de noviembre de 1987, 21 de junio de 1985, 4 de mayo de 1990 y 2 de diciembre de 1996 ).

El alegato referido a los dos preceptos que cita el recurrente carece de toda consistencia, pues el que la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza sea una condición exigida para la concesión de licencias de armas tipo-E (artículo 97.2 del Reglamento de Armas ) de ninguna manera puede interpretarse en el sentido de que por el mero hecho de que el interesado practique la caza no cabe la revocación de la licencia, pues aquélla es una condición necesaria pero no suficiente y la revocación procederá siempre que se advierta que han dejado de cumplirse de las condiciones que hicieron posible el otorgamiento de la licencia.

En cuanto a las sentencias que cita el recurrente en el desarrollo de este motivo, debemos remitirnos a las consideraciones que antes hicimos acerca del carácter marcadamente casuístico de las resoluciones que se invocan. No obstante, cabe señalar que las razones que hemos expuesto en el apartado anterior, y que nos han llevado a considerar que en la sentencia aquí recurrida no queda debidamente fundamentada la apreciación de que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, están en la misma línea de razonamiento que siguen aquellas sentencias, si bien la mayor parte de las que cita el recurrente no se refieren a preceptos del Reglamento de Armas aplicado en el caso que nos ocupa -aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero - sino al anterior Reglamento de Armas, ya derogado, que había sido aprobado por Real Decreto 2179/1981, de 24 de julio.

QUINTO

Las consideraciones expuestas en los apartados anteriores conducen a la conclusión de que, habiendo lugar al recurso de casación al ser acogido el motivo segundo de los aducidos por el recurrente, la sentencia de instancia debe ser casada y anulada. Y en su lugar, entrando a resolver la controversia, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, debiendo anularse la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 5 de marzo de 2001, confirmada en reposición por resolución de 1 de junio de 2001, que acordó revocar la licencia de armas tipo-E de la que era titular D. Luis Angel

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Luis Angel contra la sentencia de 21 de octubre de 2003 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso contencioso- administrativo 2458/01), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mencionado recurrente contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 5 de marzo de 2001, confirmada en reposición por resolución de 1 de junio de 2001, que acordó revocar la licencia de armas tipo-E de la que era titular D. Luis Angel, resoluciones que quedan anuladas y sin efecto.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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