STS, 25 de Mayo de 2011

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2011:3317
Número de Recurso3983/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3983/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de D. Simón , contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2.007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia Madrid, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Primera, en recurso contencioso-administrativo nº 1109/2005 , sobre revocación de licencia de armas tipo D.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo nº 1109/2005 , interpuesto por la parte ahora recurrente contra la resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil, en fecha 16 de agosto de 2005, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de julio de 2005 por la que se revoca la licencia de armas tipo "D".

SEGUNDO

La expresada Sala de lo Contencioso administrativo de la de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia, el 27 de abril de 2007 , cuyo fallo es el siguiente:

"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de D. Simón frente a la resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil, en fecha 16 de agosto de 2005, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de julio de 2005 por la que se revoca la licencia de armas tipo "D", sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes, el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de D. Simón , presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 29 de junio de 2007, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de D. Simón , y como recurrida, la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia; al tiempo que aquélla presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos impugnatorios al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de LRJCA, e invocando, en el primero de ellos, como infringidos, determinados preceptos de la L.O. 1/1992, de 21 de Febrero, de Seguridad Ciudadana (artículo 7.1 .b), y RD. 137/1993, de 29 de Enero, Reglamento de Armas (artículos 97.2 y 101 ).

En el segundo motivo señala infracción del artículo 24 de la Constitución, con consecuencia de indefensión.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado a la Abogacía del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 9 de julio de 2008.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el 17 de mayo de 2011, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de abril de 2007 , impugnada en casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil, en fecha 16 de agosto de 2005, por la que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la precedente resolución de 18 de julio de 2005 por la que se revoca la licencia de armas tipo "D" a D. Simón .

La Sala sustenta su decisión en los siguientes consideraciones jurídicas:

"Como motivos jurídicos de oposición se plantea que los hechos en los que se fundamenta la resolución impugnada no han sido probados o no han existido ya que en el juicio de faltas 627/05 se ha producido la absolución del recurrente, invocando la presunción de inocencia.

Lo primero que se ha de significar es que la sentencia de 30-11-2005 es posterior a las resoluciones recurridas, además de que dicha sentencia, declarando como hecho probado las denuncias, pronuncia fallo absolutorio por no haberse ratificado y formulado acusación, dado que las amenazas son sólo perseguibles a instancia de parte.

Procede por tanto analizar los hechos que se han tenido en consideración para la revocación de la licencia y estos son los que se hacen figurar en el antecedente de hecho segundo de la resolución de 18-7-2005, que expresa:

"Queda suficientemente constatado que Don. Simón , con fecha 03/04/2005, fue denunciado por su yerno D. Anton , por haberlo amenazado telefónicamente con pegarle dos tiros, haber entrado seguidamente en el "Bar Carbajosa", de la localidad de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), con una escopeta de caza, buscándolo para pegarle unos tiros. Haberse presentado a las 18,48 horas del mismo día en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (Salamanca) conduciendo el vehículo matrícula .... NNW , diciendo que deberían detener a su yerno o que sino lo mataría, y encontrarse en el maletero del citado vehículo, una escopeta de caza marca Browning nº NUM000 , metida en una funda conteniendo un cartucho en la recámara y otros dos en el cargador".

La resolución administrativa se basa por tanto en un conjunto de hechos que estima constatados y respecto a los que la sentencia no pudo entrar a valorar al no ratificarse la denuncia. Nada se ha probado en el procedimiento para desvirtuar tales hechos y en el folio 2 del expediente administrativo consta informe del Brigada Interventor de Armas acreditativo de determinadas circunstancias, como las expresiones del recurrente que se hacen constar efectuadas delante de la Fuerza actuante o el registro del vehículo, encontrándose en el maletero una escopeta de caza metida en una funda conteniendo un cartucho en la recamara y otros dos en el cargador.

El artículo 98.1 del Reglamento de Armas , aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , establece que en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

Los hechos anteriormente descritos en que se sustenta la revocación no han sido desvirtuados en el proceso y de ellos puede razonablemente deducirse que la valoración administrativa no resulta disconforme a derecho, con la consecuencia de establecer la impertinencia de que el actor sea titular de una licencia de armas, al tratarse de un supuesto plenamente incardinable en las previsiones del citado artículo 98.1 del Reglamento de Armas . No cabe estimar, en consecuencia, que la Administración haya hecho uso indebido de sus potestades discrecionales y respecto a la invocada presunción de inocencia, el presente no es un procedimiento sancionador en el que rija tal principio, sino de constatación de los requisitos necesarios para el mantenimiento de una licencia, además de que no ha existido condena penal, por lo que tampoco, en caso se tratarse de un procedimiento sancionador, lo que no acaece, concurriría la doble sanción por unos mismos hechos".

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia desarrolla dos motivos, ambos formulados al amparo del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción .

El primer motivo alegado se funda en la infracción del artículo 7.1.b), de la Ley Orgánica, de Protección de la Seguridad Ciudadana , y el artículo 98.1, del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de armas, en consideración a que la autoridad concedente ha valorado erróneamente las circunstancias concurrentes excediéndose en su facultad discrecional, sin tener en cuenta la dedicación o práctica de la actividad cinegética por parte del recurrente, ni sus condiciones psíquicas, al no considerarle "apto". A su entender se le coloca en una situación de indefensión ante las dificultades lógicas de probar que está totalmente capacitado para ser titular de una licencia de armas tipo "D", que además precisa para poder practicar la actividad cinegética.

Como segundo motivo impugnatorio, al amparo del artículo 88.1d) de la LJCA , se considera infringido el artículo 24 de la Constitución Española, pues estima la parte recurrente que la valoración discrecional por la autoridad concedente junto a la no apreciación de lo alegado, ni de la instrucción y fallo penal le colocan en una situación de indefensión.

TERCERO

Los dos motivos presentan una argumentación coincidente, por la que viene a denunciarse que se ha producido un error en la valoración de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, infringiéndose la jurisprudencia aplicable al caso.

Pues bien, el artículo 98.1 del Reglamento de Armas dispone que:

"En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno".

Y, nuestra jurisdicción señala que el control administrativo que se describe en este precepto no solo se extiende al momento de la concesión de la licencia o autorización sino que también se proyecta sobre el mantenimiento de las mismas aptitudes o condiciones exigibles para ser titular de la licencia concedida, de manera que, una vez concedida la autorización, si la Administración tiene conocimiento, después, de nuevas circunstancias que han alterado las condiciones originarias concurrentes al tiempo del otorgamiento, o han determinado su desaparición, debe valorar este nuevo estado de cosas y motivar sobre la necesidad de su revocación ( STS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005 ). Consecuentemente, un correcto entendimiento del precepto lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros ( STS de 28 de enero de 2008, RC 1059/2004 ).

CUARTO

En el supuesto que analizamos, la revocación de la licencia de armas se basó precisamente en el referido artículo 98.1. del Reglamento de armas. Apreció la Administración que el comportamiento del interesado en el curso del incidente acaecido el 3 de abril de 2005, que se describe en los antecedentes de hecho de las resoluciones impugnadas, y que se recoge como acreditado en la sentencia de instancia, resultaba indicativo de un riesgo que justificaba dicha revocación. Y efectivamente, el Sr. Simón fue denunciado por su yerno, el Sr. Anton , por haberlo amenazado telefónicamente con pegarle dos tiros, entrando seguidamente en el "Bar Carbajosa", de la localidad de Carbajosa de la Sagrada (Salamanca), con una escopeta de caza, buscándolo para "pegarle unos tiros". A las 18,48 horas del mismo día en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Santa Marta de Tormes (Salamanca), se presenta conduciendo el vehículo matrícula .... NNW , diciendo que deberían detener a su yerno o que, en caso contrario, lo mataría, y encontrarse en el maletero del citado vehículo, una escopeta de caza marca Browning nº NUM000 , en una funda conteniendo un cartucho en la recámara y otros dos en el cargador.

Pues bien, a la vista de los hechos relatados entendemos que la conclusión alcanzada por la Administración y después confirmada por la Sentencia objeto de impugnación, responde a una interpretación y aplicación de dicho precepto correcta y razonable, pues aunque por esos hechos, como manifiesta el recurrente, no ha resultado condenado, son por sí mismos, y sin necesidad de mayores precisiones, reveladores del riesgo que la norma trata de evitar, en la medida que a través de ellos se acredita un comportamiento violento mantenido incluso en presencia de Agentes de la Autoridad, que se manifiesta incompatible con la tenencia y uso de armas.

El hecho de que finalmente hubiera recaído sentencia absolutoria en el Juicio de faltas núm. 627/05, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Salamanca por no ratificarse su yerno en la denuncia presentada, ni formular la acusación preceptiva para perseguir las amenazas objeto de aquélla, no permite llegar a otra conclusión. Ya hemos indicado en diversas ocasiones que la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia.

Como hemos venido entendiendo en anteriores pronunciamientos, a la hora de resolver sobre la concesión y mantenimiento de la licencia se hace necesario valorar de forma singularizada las cualidades personales en el solicitante que permitan concluir que no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros y precisamente tal ponderación nos lleva a entender que en el presente caso, la propia conducta del aquí recurrente, reviste una especial gravedad incompatible con la posesión de una licencia de armas.

QUINTO

En atención a las consideraciones anteriores, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación, por lo que procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del presente recurso (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación número 3983/2007 interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Cortina Fitera, en nombre y representación de D. Simón , contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2.007 dictada por el Tribunal Superior de Justicia Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, en recurso contencioso-administrativo nº 1109/2005 , con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.-Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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