ATS, 10 de Diciembre de 2009

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2009:17719A
Número de Recurso2378/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil nueve HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Vidal Bodi, en nombre y representación de D. Marco Antonio y D.ª Estefanía, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 26 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 777/2007, sobre denegación de visado de estancia.

SEGUNDO

Por providencia de 22 de julio de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) Carecer manifiestamente de fundamento, por exponerse en el recurso de casación una cuestión que no fue examinada ni resuelta por la sentencia de instancia, sin denunciar la incongruencia omisiva (art. 93.2.d ) de la LRJCA); y 2º ) Carecer manifiestamente de fundamento, por no efectuarse una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia, limitándose el recurrente a reiterar literalmente la demanda (artículo 93.2.d ) de la LRJCA).

No se han presentado alegaciones.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Marco Antonio y D.ª Estefanía contra sendas resoluciones del Consulado General de España en Orán (Argelia), de 16 de abril de 2007, que les denegaron los visados de estancia solicitados.

SEGUNDO

El presente recurso de casación viene fundamentado en un motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se denuncia la infracción del artículo 71 de la Ley 30/92 en relación con el artículo 28 del R.D. 2393/2004, alegando los recurrentes en esencia que " si la documentación aportada por los recurrentes fue inicialmente considerada insuficiente por el Consulado General de España en Orán, éste debió haber requerido de subsanación a los interesados, pero no consta en el expediente que se hiciese así, motivo por el que entendemos conculcado lo preceptuado en el antedicho artículo 71 de la Ley 30/92 ".

TERCERO

El motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, toda vez que los recurrentes olvidan que la concreta cuestión en la que centran su alegato (la supuesta omisión del requerimiento de subsanación en el expediente administrativo) fue, ciertamente, expuesta en la demanda pero la sentencia de instancia no examinó dicha cuestión, sin que esta sentencia haya sido ahora combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue examinada en la sentencia de instancia (en este sentido, SSTS de 28 de febrero de 2006 -rec. nº 452/2003 - y 16 de junio de 2006 -rec. nº 4422/2003-, y AATS de 11 de julio de 2006 -rec. nº 9005/2003- y 15 de enero de 2007 -rec. nº 10402/2003 -, entre otras muchas).

De hecho, el recurso de casación no es, en su mayor parte, más que una reiteración prácticamente literal de la demanda, sin referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de la que se prescinde por completo, como si no existiera.

Olvida la parte recurrente, en definitiva, que según constante jurisprudencia el objeto del recurso de casación es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, por lo que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 apartado d) de la LRJCA ; siendo significativo el silencio observado por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 de la misma Ley, las costas procesales deben ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por D. Marco Antonio y D.ª Estefanía contra la Sentencia de 26 de febrero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 777/2007, resolución que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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