STS, 16 de Junio de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:3731
Número de Recurso4422/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación Nº 4422/2003, interpuesto por Don Julián, representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2003, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1575/2001 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 26 de julio de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por Don Julián.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Julián recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1575/01, en el que recayó sentencia de fecha 4 de abril de 2003 , desestimando el recurso.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Junio de 2006, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Julián interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , recurso de casación contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de abril de 2003 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el resolución del Ministerio del Interior de 26 de julio de 2001, que inadmitió a trámite su petición de asilo con base en las circunstancias contempladas en el artículo 5.6, subapartados b) y f), de la Ley 5/84 (modificada por Ley 9/94 ), esto es, por no haber alegado en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra de 1951; y por proceder de países firmantes de la Convención de Ginebra, pudiendo haber solicitado en dichos países la protección ahora requerida en España.

SEGUNDO

La Sala de instancia ha confirmado esta resolución, con la siguiente fundamentación jurídica:

"PRIMERO.- Para resolver el presente litigo, conviene precisar los siguientes hechos:

  1. - El recurrente nacional de Rusia basa su solicitud en el siguiente relato: En abril de 2001 recogió a una familia chechena que no tenía donde dormir. El 3 de abril llamaron a su puerta, era la policía, esposaron y golpearon al checheno y al niño. Al apartar al niño recibió, el solicitante recibió un golpe en la cara. Se inicio un forcejeo, entrando más policías. Uno de ello, el teniente mayor, le dijo que tenían información sobre actos delictivos. Sacaron a la familia chechena y le pidieron la documentación. Le dijeron que tenían que acompañarlos a la comisaría. Durante el camino le ofrecieron dejarle en libertad si les pagaba. Les dio 200 dólares. No le devolvieron los documentos. Unos días después le llamaron y le dijeron que si quería recuperar los documentos debía pagar 1000 dólares. No estaba dispuesto a pagar, entonces le amenazan diciendo que si le gustan tanto los checheno lo puede arreglar para que los vea todos los días. Decidió salir del país. Se ha enterado de que con posterioridad ha sido llamado por el ejército y al no comparecer le han declarado desertor. No se atrevió a pedir protección a las autoridades del país, pues teme represalias.

    Antes de llegar a España ha estado en Lituania, Polonia, Alemania y Francia.

  2. - Obra informe en el que se dice que no se alega una causa prevista en la Convención. Sus problemas se derivan de que agentes concretos de la policía quieren extorsionarle. El hecho de albergar a chechenos no implica persecución, pues de hecho le dejaron irse. No existe, por lo tanto persecución tal y como la exige el Convenio. Además ha atravesado países firmantes de la Convención sin solicitar asilo.

  3. - ACNUR no se opuso a la inadmisión.

  4. - Se dictó Resolución de inadmisión en aplicación del art 5.6.b) y f) de la Ley de Asilo. SEGUNDO.- Conforme al art 5.6.b) de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994 , el Ministro, a propuesta del órgano encargado de la instrucción, y previa audiencia del ACNUR, puede, mediante resolución motivada inadmitir a trámite la solicitud de asilo, cuando en la misma no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Supuesto que solo se da en el caso de que concurran los requisitos a los que se refiere el art 3 de la Ley . Entiende la doctrina que el concepto de refugiado contenido en la Convención de Ginebra, exige la concurrencia de las siguientes notas: a).- que el solicitante sea un extranjero o apátrida; b).- que corra un auténtico riesgo, o posea un temor fundado de padecerlo; c).- que la posibilidad de sufrir un daño sea debida a la ausencia de protección estatal existiendo persecución; d).- que el temor fundado, resultante de la ausencia de protección estatal, tenga nexo con la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social o las opiniones políticas; y e).- que no concurra ninguna de las causas de cesación o exclusión legalmente previstas. Debiendo entenderse por "persecución", concepto que conviene aclarar en el caso de autos, la existencia de una conducta sistemática tendente a producir daño en la vida o derechos inherentes a la dignidad de la persona y dirigida contra un individuo o un grupo, por razones o motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Repárese, por lo demás, en que sobre el extranjero solicitante, pesa la carga de exponer de forma detallada los hechos, en los que basa su solicitud. Pues bien, el relato de la recurrente no permite afirmar que exista persecución tal y como la hemos definido. Repárese en que la Sala debe estar al relato vertido ante la Administración, relato al que en la demanda se intenta dar un matiz de discriminación sexual cobre el que no existe indicio alguno. Repárese en que el recurrente describe una situación de extorsión que, aunque lamentable, no es un supuesto amparado por la Convención.

    Por lo demás, también concurre la causal de inadmisión del art 5.6.f), que por cierto no se discute en la demanda, pues le recurrente procede de Estado firmantes de la Convención en los que pudo solicitar asilo".

TERCERO

La finalidad del recurso de casación es, antes de dar solución al litigio surgido en la instancia, depurar la sentencia recaída en función de las infracciones jurídicas en que haya podido incurrir y que hayan sido objeto de denuncia en el marco que establece el artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción . De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Pues bien, el presente recurso de casación no puede prosperar por su deficiente articulación. No sólo porque cita incorrectamente el artículo 95.4 de la anterior y derogada Ley Jurisdiccional, y no los motivos contemplados en el artículo 88 de la actual y aplicable Ley de la Jurisdicción 29/98 , sino también porque las escasas líneas de que consta no contienen una crítica digna de tal nombre de la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y confirmó la decisión administrativa impugnada con base en dos razones: la no incardinación de los hechos relatados dentro de las causas o motivos de asilo, y el hecho de que el actor, antes de llegar a España, pasó por terceros países signatarios de la Convención de Ginebra, donde podría haber recabado la protección aquí solicitada.

Más concretamente, por lo que respecta al relato del solicitante, señaló la sentencia de instancia, en sintonía con el informe del Instructor del expediente que sirvió de base para la decisión de la Administración, que la persecución denunciada no era por haber acogido en su casa a unos chechenos (pues aun habiendo sido detenido por tal razón, fue prontamente puesto en libertad sin cargos), sino porque los policías que le habían detenido se negaban a devolverle su documentación si no les daba dinero a cambio. Entendieron, pues, tanto la Administración como la Sala de instancia que se trataba de una extorsión económica a cargo de unos funcionarios corruptos, condenable, sí, pero no incluible dentro de los motivos de asilo.

He aquí, sin embargo, que el recurrente en casación no aporta ningún argumento mínimamente consistente para rebatir o desvirtuar esa conclusión alcanzada por la Sala de instancia. Simplemente dice, en apenas dos líneas, que "la sentencia recurrida pasa por alto la persecución política del recurrente por razones de simpatía a grupo social". Al razonar así, tergiversa el recurrente la auténtica "ratio decidendi" de la sentencia y no somete a verdadera crítica su fundamentación jurídica, pues, como hemos apuntado, la sentencia descarta que estemos ante una persecución por simpatía o afinidad hacia un grupo social y concluye que lo relatado expone un simple caso de extorsión económica.

Por eso, aun en el caso de que atendiéramos las no menos escuetas alegaciones que se hacen a continuación en torno a la aplicabilidad al caso de la causa de inadmisión resultante de la aplicación de la letra f) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo , aun así, el recurso de casación seguiría sin poder prosperar, al no haber sido eficazmente combatida en la demanda la aplicación de la causa de inadmisión contemplada en la letra b) del mismo precepto, sobre la que ahora, extemporáneamente, se dicen tres líneas.

En fin, invoca la parte recurrente en su favor el artículo 17.2 de la Ley de Asilo y la posibilidad que en él se recoge de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias; pero la alegación tampoco puede prosperar, toda vez que la sentencia de instancia no ha analizado aquella cuestión y, pese a no analizarla, no es aquí combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que para nada fue analizada en la sentencia de instancia, como hemos resaltado en multitud de sentencias.

CUARTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ , procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4422/2003 interpuesto por Don Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 4 de abril de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1575/01 . Y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico cuarto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

6 sentencias
  • ATS, 21 de Octubre de 2010
    • España
    • October 21, 2010
    ...que no fue examinada en la sentencia de instancia (en este sentido, SSTS de 28 de febrero de 2006 -rec. nº 452/2003 - y 16 de junio de 2006 -rec. nº 4422/2003 -, y AATS de 11 de julio de 2006 -rec. nº 9005/2003 - de 15 de enero de 2007 -rec. nº 10402/2003 - y de 10 de diciembre de 2009 -rec......
  • ATS, 28 de Abril de 2011
    • España
    • April 28, 2011
    ...que no fue examinada en la sentencia de instancia (en este sentido, SSTS de 28 de febrero de 2006 -rec. nº 452/2003 - y 16 de junio de 2006 -rec. nº 4422/2003 -, y AATS de 11 de julio de 2006 -rec. nº 9005/2003 - de 15 de enero de 2007 -rec. nº 10402/2003 - y de 10 de diciembre de 2009 -rec......
  • ATS, 10 de Diciembre de 2009
    • España
    • December 10, 2009
    ...que no fue examinada en la sentencia de instancia (en este sentido, SSTS de 28 de febrero de 2006 -rec. nº 452/2003 - y 16 de junio de 2006 -rec. nº 4422/2003-, y AATS de 11 de julio de 2006 -rec. nº 9005/2003- y 15 de enero de 2007 -rec. nº 10402/2003 -, entre otras De hecho, el recurso de......
  • ATS, 15 de Enero de 2007
    • España
    • January 15, 2007
    ...que no fue examinada en la sentencia de instancia (en este sentido, SSTS de 28 de febrero de 2006 -rec. nº 452/2003 - y 16 de junio de 2006 -rec. nº 4422/2003-, y ATS de 11 de julio de 2006 -rec. nº 9005/2003-, entre otras El segundo motivo de casación es tan manifiestamente carente de fund......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR