ATS, 21 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de D. Luis Angel, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso nº 1230/2008, sobre denegación de asilo.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de junio de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de casación consistentes en:

- Respecto del primer motivo, no citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas. (artículo 93.2.b ) LRJCA).

- Respecto del segundo motivo, carecer manifiestamente de fundamento por introducir una cuestión que no fue examinada ni resuelta por la sentencia de instancia, sin denunciar la incongruencia omisiva (artículo 93.2.d ) de la LRJCA)

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 13 de octubre de 2008, por la que se denegó al recurrente su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos, de los que el primero se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, y el segundo al amparo del subapartado d) del mismo precepto.

TERCERO

El primer motivo del recurso se interpuso sin citar las normas o la jurisprudencia que se reputan infringidas, por lo que debe ser inadmitido, tal y como ordena el artículo 93.2.b), inciso segundo, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 92.1 de dicha Ley .

En efecto, habiéndose formulado este primer motivo casacional al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, debió citar la parte qué normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales consideraba infringidas [pues es ese tipo de normas las que caen bajo la órbita del mencionado artículo 88.1 .c)]. Sin embargo, he aquí que en el desarrollo del motivo no se cita como infringida ninguna norma referida a tales cuestiones, ni se menciona tampoco ninguna doctrina jurisprudencial que se repute vulnerada.

La total ausencia de tales citas determina la inadmisión de este primer motivo del recurso de casación, por así disponerlo una norma de carácter imperativo, como lo es la que se contiene en el artículo

93.2.b), inciso segundo, de la Ley de la Jurisdicción ; sin que obsten a esta conclusión las alegaciones vertidas por el recurrente en el trámite de audiencia pues, como reiteradamente ha dicho esta Sala, por una parte, no puede aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida de oficio por la Sala en perjuicio de la parte contraria; y por otra, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA, se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, modificada por la posterior Ley 9/94 .

Este segundo motivo casacional carece manifiestamente de fundamento, toda vez que la parte recurrente olvida que la concreta cuestión en la que centra su alegato (procedencia de autorizar la permanencia en España por razones humanitarias) fue, ciertamente, expuesta en la demanda pero la sentencia de instancia no examinó dicha cuestión, sin que esta sentencia haya sido ahora combatida bajo el argumento de que hubiera incurrido en un vicio de incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue examinada en la sentencia de instancia (en este sentido, SSTS de 28 de febrero de 2006 -rec. nº 452/2003 - y 16 de junio de 2006 -rec. nº 4422/2003 -, y AATS de 11 de julio de 2006 -rec. nº 9005/2003 - de 15 de enero de 2007 -rec. nº 10402/2003 - y de 10 de diciembre de 2009 -rec. nº 2378/2009 -, entre otros muchos); no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues lo cierto es que la sentencia de instancia no examinó ni expresa ni implícitamente la cuestión que le fue planteada en la demanda sobre la procedencia de autorizar la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias.

QUINTO

Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b) y d) de la LRJCA.

SEXTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la parte recurrida es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de D. Luis Angel contra la Sentencia de 27 de enero de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 5ª, en el recurso nº 1230/2008, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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