ATS, 28 de Abril de 2011

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2011:5679A
Número de Recurso129/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de Dª Evangelina, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de octubre de 2010, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el recurso nº 1551/2009, sobre denegación de visado de reagrupación.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de febrero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso de casación siguientes:

Respecto de los motivos primero y tercero del recurso, carecer manifiestamente de fundamento por introducir cuestiones que no fueron examinadas ni resueltas por la sentencia de instancia, sin denunciar la incongruencia omisiva (artículo 93.2.d ) de la LRJCA).

- Respecto del motivo cuarto del recurso, carecer manifiestamente de fundamento por no efectuarse una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y porque se denuncia en dicho motivo la infracción de jurisprudencia pero se citan sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que no constituyen doctrina jurisprudencial, ex. Art. 6.1. Cc . (artículo 93.2.d ) de la LRJCA).

Han presentado alegaciones las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por D.ª Evangelina contra la Resolución del Consulado General de España en Bogotá de 23 de septiembre de 2009, que confirma en reposición la notificada el 22 de julio de 2009, por la que se denegó a la recurrente el visado de residencia en España para reagrupación familiar de su madre Dª Marí Trini .

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en los cuatro motivos siguientes: Primero: Infracción de los artículos 35 y 41 de la Ley 30/1992. Segundo : Infracción de los artículos 18 y 19 de la LO 4/2000 y de los artículos 42 y 43 del Real Decreto 2393/2004 que la desarrolla. Tercero : Infracción de la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto 2393/2004. Cuarto : Infracción de la jurisprudencia.

TERCERO

Los motivos de casación primero y tercero carecen manifiestamente de fundamento, pues su desarrollo argumental no es en su mayor parte más que una reproducción, incluso literal, de la demanda, pero ocurre que la sentencia de instancia no examinó las cuestiones a que se refieren, y esa omisión de pronunciamiento no ha sido combatida ahora en casación por incongruencia omisiva. Sin esta denuncia, y sin su éxito previo, no le es dable a este Tribunal de casación analizar una cuestión que no fue examinada en la sentencia de instancia (en este sentido, SSTS de 28 de febrero de 2006 -rec. nº 452/2003 - y 16 de junio de 2006 -rec. nº 4422/2003 -, y AATS de 11 de julio de 2006 -rec. nº 9005/2003 - de 15 de enero de 2007 -rec. nº 10402/2003 - y de 10 de diciembre de 2009 -rec. nº 2378/2009 -, entre otros muchos); no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues lo cierto es que la sentencia de instancia no examinó ni expresa ni tácitamente las cuestiones antes detalladas.

CUARTO

El motivo cuarto de casación debe ser también inadmitido por su manifiesta falta de fundamento, ya que las sentencias que cita (de 9 y 16 de octubre de 2008 y de 2 de julio de 2010) han sido dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por lo que no pueden sustentar el motivo de casación al no constituir doctrina jurisprudencial, ex art. 6.1 Cc . E incluso en el supuesto de que hubieran sido dictadas por el Tribunal Supremo el motivo sería inadmisible porque se limita a transcribir sentencias sin hacer referencia crítica alguna a la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en casación, siendo así que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el supuesto examinado, lo que en el caso que ahora nos ocupa se ha omitido por completo.

QUINTO

Procede, pues, admitir el recurso de casación en cuanto al motivo segundo de casación; e inadmitir los motivos primero, tercero y cuarto por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Evangelina contra la Sentencia de 27 de octubre de 2010, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1551/2009, en cuanto al motivo segundo de casación, e inadmitir el recurso respecto de los motivos primero, tercero y cuarto. Remítanse las actuaciones para su sustanciación a la Sección Tercera, con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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