STS, 13 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª.), dictó sentencia el 14 de septiembre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1488/2007 , cuya parte dispositiva es la siguiente:

" FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de COMPAÑÍA TRASMEDITERRANEA, SA, contra la Resolución del Ministerio de Fomento, de fecha 20 de septiembre de 2007, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho. Sin hacer condena en costas ."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la "COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A." ha comparecido, interponiendo recurso de casación mediante escrito con entrada en este Tribunal en fecha 10 de marzo 2010, en el que, tras exponer cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que:

se sirva en su día dictar sentencia por la que, dando lugar a este recurso de casación, case y anule la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de diciembre de 2009, recaída en el recurso contencioso- administrativo, Procedimiento Ordinario número 1488/2007 , por no ser conforme a Derecho condenando a la Administración demandada a reintegrar a mi representada la cantidad de OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (889.354.- €) por ella cobrada, más los intereses de demora que resulten de la aplicación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que se devenguen desde la fecha en que la Administración ha descontado a mi representada el importe de la penalidad impuesta hasta aquella otra en la que se efectúe su abono...

.

CUARTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 30 de julio de 2010, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimándolo por ser totalmente conforme a Derecho la sentencia que se recurre.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2011, se declararon conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo cual se señaló para el 8 de febrero de 2012, habiéndose celebrado en debida forma. En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es conveniente exponer los presupuestos fácticos que integran el recurso y no son controvertidos:

1) Por acuerdo del Ministerio de Fomento de 8 de agosto de 2006 fue adjudicado a la Compañía Trasmediterránea, SA, el contrato del servicio de líneas de interés público. Fachada Peninsular-Ceuta y Melilla, por importe de 41.640.000 euros y un plazo de duración de cinco años, del 1 de octubre de 2006 al 30 de septiembre de 2011. La cláusula 5.8 "Mantenimiento de un buque durante la noche en el Puerto de Ceuta", del Pliego de Prescripciones Técnicas que rige el contrato establece que "La Compañía adjudicataria deberá destacar un buque ferry convencional, con su tripulación para navegar, que permanezca atracado en el puerto de Ceuta durante la noche".

2) Con fecha 17 de abril de 2007, el Capitán Marítimo de Ceuta remite comunicación de escalas efectuadas por el buque "Ciudad de Málaga" en cumplimiento dé la Cláusula 5.8 del Pliego de Prescripciones Técnicas, donde se refleja el incumplimiento de esta cláusula. Este incumplimiento fue calificado inicialmente por la Subdirección General de Seguridad Marítima y Contaminación, en fecha 16 de m de 2007, como "bajo", teniendo en cuenta las circunstancias de ser la primera vez que se ha constatado tal incumplimiento y coincidir con un momento de demanda en la línea entre Algeciras y Tánger; por haberse autorizado que 'el buque no pasara la noche en Ceuta y pudiera dar los máximos servicios entre Algeciras y Tánger, con motivo de la mini OPE de Semana Santa; y por el desplazamiento a Almería del ferry que hubiese podido servir como buque que pasa la noche, cuyo desplazamiento fue solicitado por la Dirección General para que pudiera reforzar el servicio con Nador en caso de necesidad.

3) Con fecha 22 de mayo de 2007, el Capitán Marítimo de Ceuta remite certificación sobre grado de cumplimiento de la cláusula 5.8 del Pliego de Prescripciones Técnicas, así como especificación mensual con las horas de entrada y salida diarias del Puerto de Ceuta del buque que debe pernoctar en esa ciudad.

4) Con fecha 26 de junio de 2007, el Subdirector General de Coordinación y Gestión Administrativa emite Informe proponiendo la imposición de una sanción a la Compañía Trasmediterránea, SA, por incumplimiento de contrato.

5) Dado traslado del anterior informe a la Compañía interesada para que efectúe alegaciones, con fecha 17 de julio de 2007 el Presidente de la Compañía presenta escrito de alegaciones oponiéndose a la sanción propuesta.

6) En lnforme de fecha 27 de agosto del 2007 el Subdirector General de Coordinación y Gestión Administrativa responde a las alegaciones de la Compañía Trasmediterránea.

7) En resolución de 20 de septiembre de 2007, objeto de impugnación, se declara que la Compañía Trasmediterránea ha incumplido la citada cláusula 5.8 del Pliego de Prescripciones Técnicas, por lo que procede imponerle una penalización por incumplimiento de contrato, de acuerdo con lo establecido en la cláusula 21 apartado 3 "Penalidades por el incumplimiento del contrato" del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. El importe de la penalización se calcula multiplicando los días de incumplimiento (78) por el coeficiente de ponderación de 0'50, al haber sido calificada la falta como de carácter leve, y por el coste diario del contrato (22.803,95 euros).

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por "COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A." se funda en cuatro motivos de casación:

  1. - El primero de ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, "... por infracción de los artículos 9.1 y 3 y 103.1 de la Constitución , artículo 4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en adelante, TRLCAP), a la sazón aplicable, y artículo 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que consagran el principio de legalidad de la actuación administrativa. "

  2. - El segundo al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, "... por infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1288 del Código Civil , en relación con el artículo 59.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (interpretación de los Contratos por la Administración). "

  3. - El tercero al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, "... por infracción del artículo 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que consagra los principios de la buena fe y confianza legítima, así como de los artículos 7 y 1258 del Código Civil , sobre la buena fe y su aplicación en el cumplimiento de las obligaciones, y de la jurisprudencia existente al respecto. "

  4. - El cuarto al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, "... por infracción de los artículos 1152 y 1154 del Código Civil . "

Por su parte el Abogado del Estado en su escrito de oposición entiende que debiera ser inadmitido el recurso de casación puesto que "... en, en el fondo, se basa, principalmente, en el intento de reproducción del debate de la instancia, como si de una segunda instancia se tratase y prescindiendo de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid cuya sentencia no se acierta a saber muy bien por qué se recurre.

En efecto, no hace falta extenderse para la demostración de lo dicho, a la vista de los motivos del recurso que, sin ambages, vuelven a plantear, esta vez contra la sentencia, las alegaciones contra la legalidad de la Resolución de la Secretaría General del Transporte, por delegación de la Ministra de Fomento, por la que se impuso una penalización económica a Transmediterránea, por incumplimiento contractual ." Así mismo, plantea argumentos contrarios a los alegados en cada uno de los motivos y que aquí debemos dar por reproducidos.

TERCERO

Entrando en el examen del recurso, conviene señalar que el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial " a quo ", bien sea " in iudicando ", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea " in procedendo ", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee. Además, el efecto jurídico-procesal derivado de una concreta infracción puede ser distinto según la naturaleza de ésta, abriendo o no la posibilidad de que este Tribunal Supremo, una vez apreciada la infracción, entre a conocer de las cuestiones planteadas en la instancia en el modo en que allí lo fueron.

Todo ello explica que el recurrente en casación deba identificar las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial " a quo ", subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación (los autorizados por la Ley) que se corresponde con su naturaleza y que determina los efectos ligados a su estimación. Hemos recordado lo anterior, porque el análisis del contenido del recurso pone de manifiesto la defectuosa técnica casacional que, incluso, le pudiera hacer acreedor a la inadmisión y que en este trámite procesal, se convierte en causa de desestimación, pues el mismo no se acomoda en ninguno de los apartados, como veremos, al rigor exigible en un recurso extraordinario como la casación, todo ello según plantea el Abogado del Estado en su escrito de oposición.

CUARTO

Entrando a conocer sobre la posible inadmisibilidad del inicial motivo planteado, debe señalarse que en ningún parte de la exposición que dedicada la actora a este primer punto se logra precisar en qué aspecto se lesionan por la sentencia impugnada los artículos que se expresamente se anuncian en el encabezamiento, a saber, los artículos 9.1 y 3 y 103.1 de la C.E ., el art. 4 del R. Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio y art. 3.1 de la Ley 30/1992 , de 20 de noviembre. El único argumento crítico consiste en reiterar la argumentación planteada en la instancia señalando que no existe cobertura legal para la imposición de la penalidad contractual por parte de la Administración.

Pero la sentencia recurrida dedica el siguiente razonamiento jurídico al argumento de la actora, según se presentó en demanda:

" El planteamiento de esta cuestión, en tales términos, parece prescindir del hecho incontestable de que la imposición de la penalidad combatida se produce en el marco de la ejecución del contrato celebrado entre la Administración y la empresa, sujeto a los Pliegos de Condiciones, que constituyen la ley del contrato, como ya recordó la Sala en sentencia de 15/01/09 (rec. 1641/07 ), siempre que éstos se ajusten a las normas establecidas, tal como establece el artículo 2 de dicho Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares. Y, como ya hemos mencionado en el fundamento tercero, el régimen de penalizaciones se establece en la cláusula 21 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, con referencia en su apartado 3 al incumplimiento de obligaciones distintas a las expresamente recogidas en los dos primeros apartados, al remitirse al "resto de condiciones mínimas exigidas en el Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares o a las contenidas en la oferta presentada por el contratista que supongan una mejora sobre los indicados en dicho Pliego".

En este sentido, cabe traer a colación la STS 27/11/07 , que hace referencia a la declaración d interés público de las navegaciones precisas para asegurar las comunicaciones marítimas esenciales de la península con los territorios españoles no peninsulares de éstos entre sí, y concretamente la navegación regular entre islas, entre éstas y Ceuta y Melilla y entre todas ellas y el territorio peninsular, recogida en el artículo 7.4 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante (Ley 27/1992, de 24 de noviembre). Y la STS 10/02/90 , en la que se analiza la imposición de penalidad por incumplimiento de obligaciones, con el siguiente contenido:

«Primero: Para el correcto enfoque y resolución del problema planteado es necesario analizar el alcance y contenido de las cláusulas que en su aplicación han servido para la imposición de la penalidad impuesta. En primer lugar para centrar su naturaleza debe tenerse en cuenta como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 21 de noviembre de 1988 «que las consecuencias de una cláusula penal integrada en un contrato no constituyen una manifestación del derecho sancionador, entendido en el sentido de potestad del Estado de castigar determinadas conductas tipificadas como sancionables por la Ley y respecto de las cuales se necesita, para aplicar la sanción, una prueba de culpabilidad que permita entender que mediante la misma se ha superado el principio de presunción de inocencia. Por el contrario, la naturaleza de dichas cláusulas contractuales responde a una concepción civil, en la que se predica el principio de la presunción de culpa en el contratante que no cumple lo pactado o incurre en algún defecto en su cumplimiento». Conforme a este criterio, resulta que la empresa no ha alcanzado a eximirse de la responsabilidad por el incumplimiento del plazo establecido para realizar su prestación, el cual, por otra parte, ha sido determinado por la Administración atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, partiendo del principio fundamental de que en todo contrato la voluntad de las partes es ley entre ellas y que por tanto es en esa expresión de voluntad donde radica su fundamento obligatorio; lo que no pierde en absoluto su vigencia en el caso de los contratos administrativos, su justificación se encuentra asentada en la necesidad de cubrir con eficacia unas relaciones contractuales en las que si bien una de las partes es directamente la Administración Central del Está do, la otra es una Empresa Nacional que compromete su actividad para la ejecución de los programas navales, es lógico requiera garantizar un equilibrio que haga posible el ejercicio de las facultades exorbitantes de la Administración con la necesaria autonomía de la empresa para adoptar las decisiones precisas para el más eficaz desarrollo de los contratos y esta autonomía requiere poner en manos de la Administración los instrumentos que permitan la corrección de las posibles deficiencias, consecuencia de las decisiones de la empresa especialmente, en este caso, en una de las cuestiones más delicadas de la ejecución de estos contratos como es el del cumplimiento de los plazos de entrega, que afectan, no sólo a las vertientes económicas del contrario, sino también a la vertiente que más incide sobre su interés público, como es su reflejo en los problemas de la defensa nacional, tan íntimamente relacionados con el despliegue y eficacia de la fuerza naval. (...)»

Efectivamente, la resolución en la que se aplica a la Compañía recurrente el régimen de penalidades previsto en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, a las cuales se ha sometido el contratista al suscribir el contrato administrativo, comprometiéndose a realizar por su cuenta y riesgo el objeto del contrato con estricta sujeción a los pliegos y demás documentos que sirvieron de base a la adjudicación, no constituye una manifestación de la potestad sancionadora de la Administración, sino la aplicación de una cláusula contractual, a la que no le son de aplicación los principios generales del Derecho sancionador, trasunto a su vez, si bien con matizaciones, de los principios generales del Derecho Penal. "

Reiterando los mismos argumentos del recurso contencioso, la parte actora ni siquiera entra a valorar el razonamiento expuesto por el Tribunal de instancia, limitándose a manifestar que lo considera contrario a derecho porque (se deduce) en virtud del mismo se ha desestimado la demanda. El incumplimiento de la carga de llevar a cabo una suficiente crítica de la ratio decidendi de la sentencia en este concreto motivo, de conformidad al criterio expresado por la Sala en el los AA.T.S. de 10 de diciembre de 2009 (RC nº 2378/2009 ) y 27 13 de mayo de 2010 (RC nº 5221/2009), entre otras muchas resoluciones, determina que se aprecia la existencia de una causa de inadmisión, que en este momento procesal, supone la desestimación del recurso en este primer motivo.

QUINTO

Tampoco puede tener favorable acogida el segundo motivo planteado, que alega la infracción de los artículos 1281 , 1282 y 1288 del Código Civil , en relación con el artículo 59.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (interpretación de los Contratos por la Administración).

A este respecto afirma la parte recurrente que ha quedado acreditado cómo la Administración certificó la conformidad de los servicios prestados por la actora con las previsiones del contrato, al ser requisito previo a los pagos que hizo, durante todos y cada uno de los cinco meses a que se contraen las penalidades impuestas. Se dice que nada tenía que objetar al horario de pernocta que entonces estaba siguiendo la recurrente como expresión manifiesta del criterio interpretativo que la Administración entendía aplicable en orden al cumplimiento de la obligación de pernocta. Fue la Administración la que luego, sorpresivamente, cambiaría de criterio; para lo que podría estar facultada, pero lo que no podía hacer es ejercerlo con efecto retroactivo, sancionando un modo de proceder que antes, hasta ese cambio de criterio, había evidenciado que se ajustaba a las previsiones del Contrato. La oscuridad de la Cláusula del Pliego no podría perjudicar a la actora por aplicación del artículo 1288 del Código Civil .

Pero la sentencia de instancia, llevando a cabo un estudio de las cláusulas contractuales, tiene ocasión de pronunciarse en su F.D. Sexto sobre el argumento arriba expuesto, que ya se adelantaba en el escrito de demanda; el razonamiento contenido en este F.D. dice:

" SEXTO: Rechazada la alegada falta de cobertura legal de las penalidades, en el sentido arriba expuesto, no cabe tampoco acoger el resto de los motivos de impugnación esgrimidos pues, por una parte, los supuestos de concreto incumplimiento de la obligación de pernocta del buque en el puerto de Ceuta están perfectamente reflejados en el citado Anexo 1, en el que se detallan las horas de entrada y las horas de salida del buque, de tal manera que basta con el examen de los documentos en los que se refleja dichos datos, aplicando el criterio expuesto en el Informe de 25 de septiembre de 2007 y recogido en la resolución objeto del recurso, para tener cabal conocimiento de los supuestos de incumplimiento de la obligación de pernocta. Por otra parte, la denuncia de vulneración de los principios de la buena fe contractual y de confianza legítima se basa en hechos y circunstancias que, como se ha dicho anteriormente, no están acreditados, pues el hecho de que la Administración haya ido abonando al contratista el precio pactado, con periodicidad mensual, previa certificación de conformidad en el desarrollo del servicio, en la forma establecida en la cláusula 13, no significa la renuncia a la posterior comprobación de posibles incumplimientos de las obligaciones asumidas, cuya constatación, por no afectar directamente o de manera palmaria, a la prestación del servicio, haya requerido la oportuna investigación ."

Es decir, la sentencia que se impugna ofrece una completa y coherente respuesta jurídica que, tampoco en este caso, acierta la parte actora a someter a crítica. No se esboza razón por la que sea contraria a Derecho la interpretación llevada a cabo por el Tribunal de instancia, el cual para su directa motivación recoge y comenta el contenido normativo de la cláusula 13 integrada en las condiciones contractuales. La sociedad recurrente, insiste en afirmar que el hecho de que se librasen las certificaciones mensuales previas al pago del precio contractual por servicios prestados, supone la declaración definitiva de conformidad por parte de la Administración recurrida, viniendo a reiterar el contenido de su demanda, pero ello no desvirtúa la interpretación llevada a cabo por el órgano " ad quo" según el cual las certificaciones siempre fueron provisionales y no impeditivas de una posterior comprobación de posibles incumplimientos de las obligaciones asumidas. Ello supone que deba desestimarse también este segundo motivo.

SEXTO

El tercero motivo se plantea por infracción del artículo 3.1 de la LRJAPPAC, que consagra los principios de buena fe y confianza legítima, así como de los artículos 7 y 1258 del Código Civil , sobre la buena fe y su aplicación en el cumplimiento de las obligaciones, y de la jurisprudencia existente al respecto. En relación con este punto, debemos apreciar que no se hace constar referencia doctrinal de ningún tipo que haya sido infringida, por lo que difícilmente puede aceptarse la existencia de un quebrantamiento de doctrina jurisprudencial en la sentencia recurrida. También ha de apreciarse que nuevamente la parte recurrente incumple su obligación de llevar a cabo una crítica jurídica suficiente de la sentencia, volviendo a reeditar la demanda rectora del proceso en esta sede y sin expresa referencia a concreta vulneración de ninguno de los preceptos anunciados por la sentencia que se impugna. Ello determina que deba desestimarse el recurso también por este concreto apartado.

En todo caso el razonamiento del Tribunal de instancia, recogido en el F.D. Cuarto no sido combatido por la parte recurrente; según éste:

"... No cabe acoger los argumentos esgrimidos en el primer motivo de impugnación, pues el contenido de la cláusula 5.8 es absolutamente claro e incontestable, en cuanto exige la pernocta de un buque atracado en el Puerto de Ceuta. El hecho de que no se concreten las horas inicial y final de la obligación no supone un vacío normativo que obste la existencia de incumplimiento, c pretende la actora, pues el concepto "noche" es de común y general conocimiento y entendimiento, sin que precise de especiales concreciones. Cuestión distinta sería que la Administración hubiese optado por una interpretación amplia o exagerada del referido término, gravando en exceso o de manera injustificada o arbitraria la obligación impuesta a la Compañía y expresamente asumida por ésta; sin embargo, en el presente caso la Administración ha optado por una interpretación muy beneficiosa para la entidad recurrente, al fijar como periodo de obligación de pernoctar del buque entre la 01'OO y las 06'OO horas, con un margen de tolerancia de 1 hora. No parece posible limitar más el ámbito temporal de tal obligación, en relación con lo que se entiende por "noche" en contraposición con el concepto "día". Tampoco nos encontramos con unos límites temporales fronterizos entre noche y día, por el contrario, el horario tenido en cuenta por la Administración para valorar el cumplimiento de la obligación de pernocta es claramente nocturno, en cualquier época o estación del año.

En consecuencia, ni existe imprecisión en la norma que impone la obligación incumplida ni se puede apreciar una situación de indefensión para la Compañía actora. Pues, sin duda, no es necesaria la notificación de un acuerdo en el que se considere que a la 01'OO horas o a las 0'6'00 horas de la madrugada es "noche" ."

Pero es que además, dentro del período considerado en el presente proceso, los meses de enero a mayo de 2007, según certificación que no ha sido impugnada, existe tal cantidad de días en los cuales, simplemente, la naviera recurrente no destacó ningún buque para que permaneciera durante la noche en el puerto de Ceuta, que pretender la existencia de un régimen de servicio que hiciera pensar a la actora, de buena fe, que estaba cumpliendo adecuadamente el contrato es inadmisible.

Por todo ello debe desestimarse también este tercer motivo.

SEPTIMO

El cuarto y último motivo tampoco puede prosperar, y debe ser en esta fase del recurso desestimado, en cuanto alega la infracción de preceptos de Derecho estatal ( arts. 1152 y 1154 del Código Civil ) que no fueron relevantes ni determinantes para el fallo recurrido, ni tampoco invocados oportunamente en el proceso ni considerados por el Tribunal sentenciador, con infracción de lo prevenido en el art. 86.4, en relación con el art. 89.2, ambos de la Ley Jurisdiccional . Todo ello, sin perjuicio que apreciemos cómo el motivo se desarrolla, nuevamente, igual que una nueva alegación de demanda, desvinculada de la crítica a la estructura del razonamiento de la sentencia de instancia.

En consecuencia, debe declararse la íntegra desestimación del recurso de casación presentado por la parte actora.

OCTAVO

La desestimación del presente recurso conlleva la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y en virtud de la habilitación que se concede en dicho precepto se limita el alcance de los honorarios máximos de la parte recurrida a la suma máxima de 2000 euros.

FALLAMOS

  1. - No ha lugar al recurso de casación número 719/2010, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto en representación de la "COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª), de 14 de diciembre de 2009, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1488/2007 .

  2. - Se condena en costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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