SAN, 8 de Julio de 2013

PonenteJAVIER BERMUDEZ SANCHEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2013:3377
Número de Recurso41/2012

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a ocho de julio de dos mil trece.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso de Apelación número 41/2012, interpuesto por UTE GROUNDHANDLING BARCELONA, representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 4 dictada en fecha 29 julio 2011, en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el número de procedimiento ordinario 48/2008 ; habiendo sido parte la Administración demandada AENA, representada por la Procuradora Dª Lucía Agulla .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado ante el Juzgado Central de lo Contencioso contra la Resolución dictada por el Consejo de Administración de AENA de fecha 25 febrero 2008, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la referida entidad contra la Resolución del Director del aeropuerto de Barcelona de 18 septiembre 2007, en la que se acordó la imposición de penalizaciones por importe total de 319.200 euros, a consecuencia de diversos incumplimientos del contrato de asistencia en tierra (" handling" ) suscrito entre la entidad recurrente y AENA.

SEGUNDO

Tras la tramitación del correspondiente recurso contencioso-administrativo, se dictó la sentencia que ahora es objeto de recurso por la que se confirma la resolución.

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia, se dio traslado a las partes a fin de que formularan los correspondientes escritos de impugnación, lo que se realizó tal como consta en autos.

Posteriormente, se remitieron los Autos a esta Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Con fecha 26 junio 2013 se celebró el acto de votación y fallo de esta apelación, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER BERMUDEZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia procedente del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 4 dictada en fecha 29 julio 2011, en el recurso contencioso tramitado ante ese Juzgado con el número de procedimiento ordinario 48/2008.

La sentencia dedica parte de su fundamentación a justificar, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 127.3 de la Ley 30/1992 y el artículo 1.3 in fine del Real Decreto 1398/1993, las disposiciones reguladoras del procedimiento sancionador no resultan de aplicación a los que estén vinculados a las Administraciones públicas por una relación contractual, como aprecia el Juzgado en este caso de incumplimiento contractual, por lo que, de conformidad con las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1995 y 18 mayo 2005, no resultan de aplicación los preceptos relativos al procedimiento sancionador al caso. Asimismo no considera la sentencia que concurran circunstancias que atenúen la cuantía de las penalizaciones, sin que pueda calificarse el atasco en los accesos al aeropuerto o el retraso de algunos vuelos, como fuerza mayor "por cuanto un atasco en los accesos a un aeropuerto en un día punta de vacaciones es fácilmente previsible, siendo responsabilidad de los trabajadores de refuerzo o del encargado de transportarlos al aeropuerto, el acudir con tiempo suficiente para evitar esa incidencia, y el retraso de algunos vuelos es algo totalmente corriente. Los agentes de handling debían saber que los días 29 y 30 junio, al ser comienzo de vacaciones para mucha gente, aumenta el tráfico aéreo y los vuelos tienen un índice de ocupación mayor. Y en cuanto a la ausencia de los trabajadores más experimentados por estar formando parte de ese día de mesas electorales, bien pudo haberse señalado un día que no fuera punta en cuanto al tráfico de viajeros para celebrar elecciones, imprevisión que es imputable a la entidad recurrente".

Asimismo la alegación de que se trata de un único incumplimiento de cada cláusula y no de tantos incumplimientos como vuelos fueron desatendidos, es rechazada por la sentencia, con base en la resolución impugnada, que considera cada incumplimiento individual en relación a cada vuelo, por lo que el vuelo es la unidad de infracción, sin que se trate de un solo hecho o una única actuación, sino de una variedad de hechos, uno por cada vuelo defectuosamente atendido, que son el origen de diferentes infracciones, valoradas independientemente, puesto que supone el incumplimiento de una concreta obligación. Asimismo se basa en la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 enero 2010, Sección octava, recurso de apelación número 73/2009, que confirmó la del Juzgado Central número 2 de fecha 29 mayo 2009, que confirma la resolución que cuantifica las penalizaciones con base en las cláusulas incumplidas y el número de vuelos afectados.

La parte recurrente interpone el recurso con base en dos motivos interrelacionados: en primer lugar, discrepa de la solución de la Sentencia que confirma la imposición de las penalizaciones en función de cada uno de los vuelos afectados, alegando la actora que se trata de un único incumplimiento de las mismas cláusulas, y en su caso se podrá utilizar para medir la gravedad de una infracción, pero resulta injustificable que cada vuelo no atendido o respecto del cual no se ha dado información sirva para configurar una infracción diferente a la misma cláusula del pliego, y ello debe considerarse como una infracción continuada, aun cuando no se trate de procedimiento sancionador, por la aplicación de los principios de carácter genérico y esencial que inspiran todo procedimiento susceptible de desembocar en una resolución desfavorable para el interesado de carácter punitivo.

Asimismo, alega, estas penalizaciones se acercan a la naturaleza jurídica de la multa coercitiva, que requiere un apercibimiento previo y un lapso de tiempo razonable entre una y otra, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 30/1992, y en este caso se han aplicado sin apercibimiento y todas al mismo tiempo. En consecuencia sólo se debería imputar una infracción por cada cláusula del pliego que se dice vulnerada, esto es cinco en total.

En segundo lugar y en relación con la anterior alegación, alega la inexistencia de norma previa habilitante, y considera que la calificación de los hechos como unidad o pluralidad no dependerá de la percepción del observador, sino de la norma, en este caso, del contrato firmado entre las partes, esto es, de las cláusulas cuyo incumplimiento se imputa, que sin más interpretación se adjuntan en el escrito de interposición. Por lo que solicita sentencia en la que revocando la dictada por ese Juzgado, declarando la existencia de cuatro incumplimientos, y por tanto de cuatro infracciones que en todo caso lleven aparejada una sanción en total de 45.600 euros.

Por parte de la demandada, en el escrito de AENA se alega que en el recurso de apelación no se han desvirtuado los argumentos utilizados por la sentencia impugnada, sino que se limita a volver a realizar una demanda en los mismos términos que el recurso de origen. Asimismo, alega que la sentencia del Juzgado, es ajustada a Derecho, por lo que suplica se dicte sentencia desestimatoria del recurso.

SEGUNDO

La alegación de la parte apelante se ciñe a la discusión sobre el...

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