SAP Salamanca 141/2014, 20 de Mayo de 2014

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2014:247
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2014
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00141/2014

SENTENCIA NÚMERO 141/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Salamanca a veinte de mayo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 161/12 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala Nº 99/14; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado PISCIS 28 INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES S.L. representado por el Procurador Don José Ramón Cid Cebrián y bajo la dirección del Letrado Don José Luis Hernández Gajate y como demandada-apelante MAQUINARIA MONTERO S.L. representada por el Procurador Don Fernando Álvarez Blanco y bajo la dirección del Letrado Don José Antonio Sánchez Villares Vicente. .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 19 de diciembre de dos mil trece por la Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de la entidad PISCIS 28 INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L. y, en consecuencia: a) Se acuerda la resolución del contrato de compra-venta firmado por dicha parte demandante principal y la parte demandada de fecha 22-08-2011, por causa imputable a la vendedora. B) MAQUINARIA MONTERO, S.L. deberá abonar a favor de PISCIS 28 INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L. la cantidad de 13.570 Euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y, por lo tanto, de la reclamación judicial, hasta la notificación de la sentencia. c) Además de lo anterior, MAQUINARIA MONTERO, S.L. deberá abonar a favor de la misma parte compradora la cantidad de 787,41 Euros, en concepto de daños y perjuicios, más los intereses legales de la misma desde la fecha de la fecha de interposición de la demanda, y por lo tanto, de la reclamación judicial, hasta la notificación de la sentencia. d) Sin imponer las costas procesales a ninguna de las partes, derivadas de este proceso principal, dada la presencia de dudas de hecho acaecidas durante el proceso de formación interna de la convicción judicial. DESESTIMO LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Álvarez Blanco, en nombre y representación de la entidad MAQUINARIA MONTERO, S.L. y, en consecuencia, ABSUELVO A LA DEMANDADA DE RECONVENCIÓN, la entidad PISCIS 28 INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., de los pedimentos contra ella formulados, con imposición a la parte demandante de reconvención de las costas procesales derivadas del este proceso acumulado, por aplicación del criterio objetivo del vencimiento."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demanda, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto, se revoque la sentencia dictada en primera instancia, dictando en su lugar sentencia por la que:

    1. - Se desestime íntegramente la demanda principal, con imposición de las costas de primera instancia a la demandante. 2.- No se haga imposición de las costas causadas en la demanda-reconvencional. Todo ello sin imposición de costas de la alzada.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso y que imponga las costas del mismo a la parte recurrente.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día veinticuatro de abril de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad demandada, Maquinaria Montero, S. L., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo (Salamanca) con fecha 19 de diciembre de 2013, la cual, vino a estimar íntegramente la demanda principal deducida en su contra por la también mercantil Piscis 28 Inversiones y Construcciones, S. L., acordando, en consecuencia, la resolución del contrato de compraventa de 22-8-2011 que las vinculaba, y condenando a ésta última mercantil a abonar a la primera la suma de 13.570 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de notificación de la sentencia, y la de 787,41 euros por daños y perjuicios, más los intereses legales correspondientes a la misma desde la fecha de interposición de la demanda hasta la notificación de la sentencia, y sin imposición a ninguna de las partes de las costas derivadas del proceso principal. De otra parte, vino a desestimar totalmente la demanda reconvencional formulada por Piscis 28 Inversiones y Construcciones, S. L. contra la actora principal ya indicada, absolviendo a ésta última de todos los pedimentos deducidos en su contra en dicha reconvención, con imposición a aquélla de las costas derivadas de dicha reconvención, etc.

Y se interesa en esta alzada por la referida entidad recurrente la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda principal con imposición de las costas de la primera instancia a la demandante principal o, subsidiariamente, no se verifique o se le haga imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional, todo ello sin imposición de costas de la apelación, etc.; fundamentando tales pretensiones en los motivos siguientes: 1º) error en la apreciación de la prueba respecto a la acreditación de vicio oculto como presupuesto que determina la declaración judicial de la resolución contractual, con infracción por inaplicación de los arts. 342 del Código de Comercio y 1484 del Código Civil ; 2º) error en la interpretación realizada en la sentencia respecto de los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de compraventa concertado, su eficacia y efectos entre las partes contratantes, y 3º) infracción por aplicación indebida del art. 394.1 de la LEC, al imponer las costas de la demanda reconvencional a la parte demandada reconviniente.

SEGUNDO

Conforme resulta de las alegaciones que al efecto se realizan por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, se insiste por la recurrente en esta alzada, en definitiva, -en el primer motivo de impugnación- en la errónea apreciación probatoria que habría llevado a cabo el juzgador a quo en su resolución, por un lado, de la prueba testifical practicada en autos, censurando, en especial, que se haya dado singular relevancia y eficacia probatoria a la testifical propuesta por la contraparte y se hayan minusvalorado o despreciado las declaraciones testificales de su parte, prescindiendo de valorar unos testigos, tomando sesgadamente las manifestaciones de otros y, por otro, otorgando prevalencia, infundadamente, al dictamen del perito judicial Sr. Emiliano, etc.

Así las cosas, al fundamentarse el motivo de impugnación en la errónea valoración de la prueba practicada en el procedimiento, se ha de comenzar señalando (siguiendo la doctrina contenida, entre otras en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 20 de enero de 2006 ) que, si bien es cierto que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), no lo es menos que en forma alguna pueden imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 [RJ 1996 \6720]) ya que no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que, se reitera, corresponde única y exclusivamente al Juzgador «a quo» y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990 [RJ 1990\3740 ], 4 de mayo de 1993 [RJ 1993\3439 ], 29 de octubre de 1996 [RJ 1996\7747 ] y 7 de octubre de 1997 [RJ 1997\7102]). Por tanto, el Juzgador que recibe la prueba puede valorar la misma de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de...

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