ATS, 6 de Febrero de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:1744A
Número de Recurso1911/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo, en nombre y representación de la mercantil "Fabricaciones Modulares para la Construcción, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra el auto de 22 de febrero de 2013 , confirmado en reposición por auto de 16 de abril siguiente, dictados en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 3689/2012, seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, sobre reintegro de ayuda. Los autos impugnados decretaron la suspensión del acto recurrido, con fianza.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 30 de octubre de 2013 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: "Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto ( art. 93.2.d), pues la cita de una sola sentencia no constituye jurisprudencia -ex artículo 1.6 del Código Civil -". Trámite que ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto impugnado acuerda: "Suspender la resolución impugnada, descrita en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, en cuanto a la obligación de reintegro de las cantidades que se indican, que se llevará a efecto cuando la recurrente preste garantía suficiente para responder de las mismas, para lo que se otorga el plazo de dos meses".

SEGUNDO .- El recurso se funda en un único motivo de casación articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA , denunciando la infracción de la jurisprudencia ( STS de 15 de enero de 2013 ) relativa a la suspensión del acto administrativo recurrido sin necesidad de prestar caución alguna, con base a la grave perturbación que se originaría a la recurrente, añadiendo que en el presente caso se han acreditado suficientemente los requisitos exigibles para la exención de las garantías.

Pues bien, en primer lugar, y no obstante denunciarse la infracción de la jurisprudencia, la recurrente cita una sola sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en apoyo de sus argumentos, que conforme al artículo 1.6 del Código Civil no constituye jurisprudencia, sin que sea misión de la Sala suplir esa carencia.

Pero es que, en cualquier caso, la recurrente se limita a la cita de la sentencia invocada sin hacer un examen crítico de cómo y en qué medida la misma ha sido infringida por la resolución recurrida, siendo necesario acreditar la semejanza o identidad de supuestos (por todos, auto de 9 de enero de 1998). Al proceder de esa forma, olvida la recurrente que reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que en una materia tan casuística como es la que nos ocupa, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia tiene escasa virtualidad (por todas, sentencia de 14 de octubre de 1993 ), de manera que para que tal motivo pueda ser tomado en consideración no basta la mera cita e incluso la transcripción parcial de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el supuesto examinado, lo que en el caso se ha omitido.

Por último, olvida el recurrente que no cabe combatir la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal "a quo", porque el posible error de hecho no viene configurado por la ley como motivo casacional, de manera que, para que la valoración de la prueba practicada sea revisable en casación, es necesario alegar y probar que dicha apreciación es arbitraria, conculca principios generales del derecho o las normas que regulan el valor de la prueba tasada, lo que no se ha hecho en este caso.

TERCERO .- En el trámite de alegaciones, la parte recurrente aduce que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2013 viene precedida de otras sentencias de otros Tribunales, los cuales venían reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se remonta, cuando menos, a la sentencia de 17 de marzo de 2005 .

La anterior alegación no puede tener acogida favorable, ya que no constituye jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ), ni habilita por tanto para interponer un motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , la doctrina establecida en sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, y la única sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo que cita no contiene referencia a ninguna jurisprudencia que se estime consolidada ni hace referencia explícita a ninguna sentencia anterior en el mismo sentido.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, por su carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1911/2013 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Fabricaciones Modulares para la Construcción, S.L." contra el auto de 22 de febrero de 2013 , confirmado en reposición por auto de 16 de abril siguiente, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional en la pieza separada de medidas cautelares del recurso nº 3689/2012, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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