SAP Madrid 72/2009, 8 de Abril de 2009

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2009:19211
Número de Recurso710/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución72/2009
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00072/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 710/2007

AUTOS: 4/2005

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 39 DE MADRID

DEMANDANTE/APELADO: D. Fernando Y Dª Ángeles

PROCURADOR: Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ

DEMANDADOS/APELANTES: CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE, S.L. / D. Jaime

PROCURADOR: Dª CARMEN GARCÍA RUBIO / Dª MARTA AZPEITIA BELLO

DEMANDADO/APELADO: D. Obdulio

PROCURADOR: D. JORGE LAGUNA AOLNSO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 72

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a ocho de abril de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4/2005, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 710/2007, en los que aparece como parte demandante-apelada D. Fernando y Dª Ángeles representados por la Procuradora Dª ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, como demandados-apelantes CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE, S.L. representada por la Procuradora Dª CARMEN GARCÍA RUBIO y D. Jaime representado por la Procuradora Dª MARTA AZPEITA BELLO, y como demandado-apelado D. Obdulio representado por el Procurador D. JORGE LAGUNA ALONSO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por DON Fernando y DOÑA Ángeles contra DON Jaime y CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE SL DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Jaime y CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE SL a abonar solidariamente a los demandantes la cantidad de cincuenta y un mil setenta y cuatro euros con sesenta y siete céntimos. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Obdulio de los pedimentos en su contra formulados. Se condena a los demandados DON Jaime y CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE SL a pagar solidariamente las costas causadas a todos los intervinientes. Que desestimando la demanda reconvencional formulada por CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE SL contra DON Fernando y DOÑA Ángeles debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra formulados con condena a CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE SL al pago de las costas de la demanda reconvencional.

Notificada dicha resolución a las partes, por CONSTRUCCIONES CRUZ CALONGE, S.L. y D. Jaime se interpusieron sendos recursos de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitidos los recursos se dio traslado a las partes, oponiéndose los demandantes y el codemandado D. Obdulio a ambos recursos, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el procedimiento en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 28 de enero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el excesivo trabajo del ponente y la complejidad de lo debatido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento indicaba, entre otras cuestiones, que el 11 de febrero del año 2002, los actores suscribieron con el arquitecto demandado contrato para la redacción de un proyecto de ejecución de una vivienda unifamiliar, así como para la dirección de obra, con el Arquitecto, Sr. Obdulio, siendo aparejador el también codemandado Sr. Jaime . Redactado el proyecto técnico, con fecha de 14 de octubre del año 2002 suscriben contrato de ejecución de obras con la mercantil Construcciones Cruz Calonge, Sociedad Limitada. El 30 de julio de 2003 se expide certificado final de dirección de obra. Tras la terminación de las obras, continúa indicando la demanda, y desde las primeras lluvias, en la planta semisótano de la vivienda construida aparecen humedades hasta el punto de hacer inhabitable dicha planta sótano. Solicitado informe técnico, el mismo dictaminó que las humedades provenían de la falta de impermeabilización del sótano al no haber aplicado la imprimación asfáltica ni el drenaje previstos en el proyecto, siendo ambos inexcusables en la más elemental práctica de la buena construcción. El informe valora la ejecución material de las obras de reparación de las deficiencias detectadas en la cantidad de

51.074,67 #, que junto con el 7% de IVA reclamaba en la demanda.

El señor Jaime, alegó la falta de legitimación pasiva, ya que con arreglo a la actual Ley de Ordenación de la Edificación, los daños provenientes de vicios de los elementos constructivos que impliquen falta de condiciones de habitabilidad o que se refieran al acabado, únicamente son reclamables al constructor, a diferencia de lo restantes que son, previa individualización, imputables a todos los agentes que intervinieron en el proceso constructivo. Alegó igualmente que su intervención se limitó a la codirección de las obras en su condición de aparejador, sin intervención en la elaboración y redacción del proyecto básico. El informe aportado con la demanda, continúa indicando dicho demandado, se trata de un documento totalmente interesado carente de cualquier valor probatorio, y siendo los actores los responsables de facilitar el material a la constructora, si éstos no suministraron los materiales precisos para la impermeabilización, ni los tubos de drenaje, únicamente fue por su decisión por lo que no se ejecutó tal partida según proyecto.

La constructora codemandada indicó, en esencia y entre otras cuestiones, que quedó sujeta a las instrucciones y órdenes, tanto de la propiedad como de la dirección Facultativa. La construcción del sistema de drenaje, no es una obra accesoria que no necesite de orden expresa de la propiedad o Dirección Facultativa, sobre todo cuando precisa de una serie de materiales que deben ser aportados por la propiedad. Una vez terminada la obra, la constructora reclamó a los actores la liquidación y pago por lo adeudado en la ejecución de la obra, lo cual engloba tanto una parte de lo inicialmente pactado en el contrato, como el importe de las ampliaciones y modificaciones de obra realizadas por la demandada, negándose los actores a pagar dichas cantidades cuando las humedades todavía no habían aparecido, siendo en una reunión celebrada en enero del año 2004, y tras requerir vía burofax de pago al actor, cuando éste pone de relieve la existencia de humedades en los sótanos. Fue la propiedad la que ordenó no realizar las obras de impermeabilización para abaratar costes, apareciendo la ejecución del drenaje únicamente especificada en la memoria técnica del proyecto, no apareciendo el drenaje en ninguno de los planos, mediciones o presupuestos que describen la ejecución de la obra. Formuló reconvención, reclamando el pago de 6.859,88 #, que restaban por abonar del importe total del precio pactado, así como 10.418,84 # correspondientes a demasías.

El arquitecto, señor Obdulio, indicó en la contestación a la demanda que las medidas previstas en el proyecto, eran adecuadas para evitar al filtraciones de agua en el interior del sótano, tal y como indica el informe aportado con la demanda, por lo cual se trata de un defecto de ejecución imputable a la constructora y al miembro de la Dirección Facultativa responsable de la correcta ejecución del proyecto, que no es otro que el aparejador codemandado.

La sentencia que se recurre, desestimó la demanda con respecto al arquitecto señor Obdulio, y estimó la demanda con respecto a los otros codemandados en la cantidad de 51.074, 67 #, desestimando la reconvención.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en lo que puedan quedar contradichos por la presente resolución.

Cabe señalar con carácter general que a lo largo de esta resolución se hará referencia al momento en el que, de forma aproximada, se produjeron las manifestaciones a las que se aludirá, las cuales, salvo indicación en contra, se refieren a la primera sesión del acto de juicio, haciéndose expresa indicación cuando se refieran a la segunda sesión de dicho acto.

TERCERO

Considera la constructora codemandada que es procedente desestimar la demanda, dado que los defectos constructivos que presenta la vivienda provienen de la no ejecución del drenaje perimetral, el cual corresponde al capítulo de saneamiento, y no al capítulo de albañilería que fue el contratado con la constructora.

Tal alegación debe ser desestimada, ya que el contrato suscrito entre el recurrente y la parte actora (folios 293 a 298) establece que el contrato tiene por objeto la ejecución de una vivienda unifamiliar "según el Proyecto Básico redactado por don Obdulio " (folio 293, "manifiestan" segundo), y sobre tal base se articula como primera estipulación que la propiedad encarga al contratista la ejecución de las obras "de toda la vivienda y según el Proyecto de Ejecución redactado por don Obdulio ", por tanto, es evidente que cuando se especifican los trabajos a desarrollar, con ello se quiere delimitar el conjunto de actuaciones que han de llevar a la ejecución de la totalidad de la vivienda, y dentro de tales obras habían de comprenderse las precisas para la ejecución del la zanja...

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