SAP Cantabria 295/2007, 11 de Abril de 2007

PonenteMARCIAL HELGUERA MARTINEZ
ECLIES:APS:2007:712
Número de Recurso533/2006
Número de Resolución295/2007
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

SANTANDER

SENTENCIA: 00295/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NUM. 533/06

Sección Cuarta

S E N T E N C I A NUM. 295/07

Ilma. Sra. Presidente

Doña María José Arroyo García

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Marcial Helguera Martínez

Don Bruno Arias Berrioategortua

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En la Ciudad de Santander, a once de abril de dos mil siete.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio VERBAL 394/05, Rollo de Sala núm. 533/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reinosa.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Tomás y doña Fátima, representados por la Procuradora Sra. Elvira Gutiérrez Valtuille, y defendidos por el Letrado Sr. Jorge Manuel González Diego; y parte apelada don Emilio.

Es ponente de ésta resolución El Ilmo. Sr. Magistrado Don Marcial Helguera Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Reinosa, y en los autos ya referidos, se dictó en fecha 19 de mayo de 2.006 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en su integridad la demanda planteada por D. Emilio, debo condenar y condeno a D. Tomás y a Doña. Fátima a realizar las obras, que en ningún caso superarán la cantidad de 900 €, señaladas en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución y en consecuencia, situar la chimenea de la vivienda de forma que no sobrepase el eje divisorio de la pared medianera existente entre ambas viviendas y posteriormente realizar las obras precisas para ubicar cada uno de los tejados respetando el eje medianero rematando con un cordón de tejas. Todo ello con expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, e impugnado por la parte apelada. Llegados los autos a la Audiencia Provincial, y turnados a esta Sección Cuarta, se señaló para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo de resolución del recurso debido al número de asuntos pendientes que pesan sobre esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la Sentencia de instancia, que hacemos nuestros y damos por reproducidos en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

Estimada la demanda, se alza el demandado.

Desestimamos el primer motivo. La medianería es regulada en el art571 y ss CC como servidumbre, y, en consecuencia, como derecho real; pero también en cuanto comunidad de bienes puede ejercitarse acción personal en algunos casos. A nuestro juicio, y en relación con la medianería, la solución es diferente en función de lo que se pretenda por la actora. En nuestro caso, el actor parte de que el demandado ha desconocido el estatuto propio de la medianería, ha construido una chimenea más allá de la mitad a que tiene derecho a servirse del muro medianero, afectando tanto a la cubierta y su construcción como a la producción de goteras y humedades.

En nuestro supuesto, pues, no se discute la medianería; no se afirma que se haya ganado por usucapión a partir de un muro privativo; lo que es susceptible de adquirirse por prescripción de veinte años y así lo entiende el Tribunal Supremo en S de 10.12.1954 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del Código Civil, se pueda adquirir por la posesión de veinte años sin necesidad de otro requisito (ni de justa título ni de buena fe), es decir, por la posesión en concepto de condueño del muro medianero durante ese plazo, o, lo que es igual, porque durante un mínimo de veinte años se ejerciten las facultades de este derecho real, lo que equivale a poseerla en concepto de condueño.

Tampoco pretende, parece, la apelante...

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