STS 1234/2004, 14 de Diciembre de 2004

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2004:8064
Número de Recurso3541/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1234/2004
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZFRANCISCO MARIN CASTANRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Unica de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 31 de julio de 1998, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño sobre liquidaciones gananciales, cuyo recurso fue interpuesto por Dña. Rosa, representada por la Procuradora, Dª Mª-Teresa Alas Pumariño Larrañaga, siendo parte recurrida D. Joaquín, sin representación procesal ante este Alto Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño, Don Joaquín promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª Rosa sobre liquidaciones gananciales en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que se mande hacer la partición con inclusión de todos los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad de gananciales constituida por los cónyuges litigantes, formulando en su caso los lotes que resulten procedentes y/o acordar la celebración de subasta de los bienes que resulten indivisibles hasta llegar a la total liquidación, partición y adjudicación de bienes. Con expresa imposición de costas a la parte demandada."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma y formuló reconvención, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se declare disuelta la sociedad de gananciales que compartieron los litigantes el día 28 de marzo de 1996 y formada además de por los bienes y deudas recogidos en el activo y en el pasivo descritos en el hecho 3º de la demanda, los siguientes:

  1. Activo.- 1) Saldos, bonos y en general activos financieros que aparezcan a nombre de D. Joaquín o de Dª Rosa a fecha 29 de marzo de 1996 en las entidades bancarias.- 2) Indemnización percibida o a percibir en su caso por D. Joaquín del FOGASA (Fondo de Garantía Salarial) como consecuencia de la extinción de la relación laboral que en 1993 le unía a la mercantil Talleres Olsa, S.A.- B) Pasivo.- Pagos realizados por Dª Rosa en concepto de amortización de préstamo hipotecario, concertados con Ibercaja, en concreto 79.000 pts. satisfechas con fecha 17 de agosto de 1996, y sucesivas que puedan ir realizándose por vencimientos posteriores.- 3) Todo ello con expresa condena en costas tanto del procedimiento declarativo como de la reconvención por temeridad y mala fe en su planteamiento."

Conferido traslado a la actora de la demanda reconvencional formulada, ésta la evacuó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que "habiendo por recibido este escrito con los documentos anexos y copias de todo ello, tenga por contestada la reconvención y de a los autos el curso legal."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando, parcialmente, la Demanda y la Reconvención a la misma, debo declarar disuelta la sociedad de gananciales que compartieron los litigantes, procediéndose a la liquidación de los mismos y mandando hacer su partición, a iguales partes, tal como se recoge en la distribución por lotes y atribución de los mismos en los apartados anteriores, siendo el Lote A atribuido a D. Joaquín, por un valor de 10.301.412 ptas., y el Lote B a Dña. Rosa, por un valor de 10.500.000 ptas., debiendo compensar esta última, al Lote A atribuido al actor, en la cantidad diferencial de 99.294 ptas. Debiéndose abonar, por cada parte, en proporción a la cuota indivisa que de la vivienda le corresponda, la amortización de los plazos correspondientes al préstamo que sobre ella tienen pendiente, desde la fecha de la sentencia de separación matrimonial. Cada parte deberá abonar las costas procesales producidas a su instancia, y las comunes, por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Unica de la Audiencia Provincial de La Rioja dictó sentencia en fecha 31 de julio de 1998, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora, Dª Ana-Rosa Ramírez Marín, en nombre y representación de Dª Rosa, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 1997, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Logroño, en el juicio de menor cuantía nº 322/96, del que procede el rollo de apelación nº 430/97.- Debemos estimar y estimamos en parte la adhesión al recurso de apelación planteada por la Procuradora Dª Concepción Fernández-Torija Oyón, en nombre y representación de D. Joaquín, contra la misma sentencia de instancia.- En su consecuencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida sentencia de instancia en el sentido de que en caso de no compensarse o abonarse entre las partes la cuantía señalada por la participación adjudicada a cada una de ellas respecto del piso vivienda, a que se refieren las actuaciones, se deberá proceder a subastar el mismo, y su importe adjudicado entre las mismas, conforme a la participación que en dicha vivienda les corresponde, según lo dispuesto en esta resolución; con mantenimiento de la sentencia de instancia en todo lo que no se oponga a este pronunciamiento que la modifica.- Todo ello sin hacer imposición de costas causadas en este recurso de apelación a ninguna de las partes. Y abonando cada parte las propias y las comunes por mitad, respecto de las causadas en primera instancia."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª-Teresa Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de Dña. Rosa, se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo: Unico.- A tenor de lo establecido en el art. 1692.4 LEC., por considerar infringidos los artículos 3,2, 96, 103-2 y 1320 del C.c. y los arts. 91 y 144.4 de la Ley Hipotecaria. CUARTO.- Admitido el recurso, evacuado el traslado conferido y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre, y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) a) El matrimonio compuesto por los litigantes, DON Joaquín y DOÑA Rosa, obtuvo SENTENCIA DE SEPARACION MATRIMONIAL, con fecha 6 de junio de 1996, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Logroño, a la que precedieron Medidas Provisionales de dicha Separación, con el nº 671996, recayendo en estas Auto de 28 de Marzo del día anterior, incluyendo aquella Sentencia un inventario de los bienes que se consideraban que formaban parte de la sociedad de gananciales de los cónyuges, respecto a los que no se hizo una liquidación de aquélla y un reparto de lotes en favor de éstos, por no estar los mismos de acuerdo en las operaciones divisorias.

  1. El marido planteó demanda de juicio declarativo de Menor Cuantía frente a su esposa, en petición de la liquidación de dicha sociedad económico-matrimonial de gananciales, para que se dictara Sentencia, "mandando hacer la partición, con inclusión de todos los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad de gananciales constituida por los cónyuges litigantes, formulando en su caso los lotes que resulten procedentes y/o la subasta de los bienes que resulten indivisibles hasta llegar a la total liquidación, partición y adjudicación de bienes".

  2. La demandada se opuso a la demanda, contestándola y planteando reconvención, en la que pedía la disolución de la sociedad de gananciales, con efectos de la fecha del Auto de Medidas Provisionales, de 29 de Marzo de 1996, y no de la de la Sentencia de Separación, describiendo los bienes que constituían el activo y el pasivo (en aquél, los activos financieros existentes a nombre de cualquiera de ellos y la indemnización percibida o a percibir, del "FOGASA" -Fondo de Garantía Salarial- por extinción de la relación laboral que el marido había tenido con la empresa "Talleres Olsa, S.A."; y en el pasivo, los créditos que correspondían a la mujer por las amortizaciones que había abonado del préstamo hipotecario concertado con "Iber-Caja", en concreto de 79.000 ptas. y las sucesivas que abonare).

  1. 1º. El Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Logroño, que conoció de los referidos autos nº 322/96, dictó SENTENCIA, en 25 de abril de 1997, por la que dió lugar en parte, tanto a la demanda, como a la reconvención, declaró disuelta la sociedad de gananciales del matrimonio y procede a su liquidación, realizando dos lotes, adjudicando el A) al marido (una plaza de garaje, un vehículo automóvil, la indemnización salarial por él percibida y 7/16 partes del piso vivienda, valorado en 10.301.412 ptas.), y el B) a la mujer (el mobiliario del piso-vivienda conyugal y 9/16 partes del mismo, por valor de 10.500.000 ptas., debiendo compensar la mujer al marido en la diferencia, 99.294 ptas., a fin de proceder a la igualación de lotes), debiendo responder cada cónyuge del crédito hipotecario pendiendo de amortización, sobre la vivienda, en forma proporcional a la cuota de atribución respectiva del mismo, y todo ello con fecha de la Sentencia de Separación, y declarando que no procedía hacer declaración sobre el reparto de otras cantidades dinerarias obrantes en cuentas bancarias, por haberlas realizado ya los mismos anteriormente de mutuo acuerdo.

    1. La mujer plantea Recurso de APELACION contra dicho Fallo ante la Iltma. Audiencia Provincial de Logroño, Sección Unica, al que se adhiere el marido, y el mismo es resuelto por dicho Tribunal, mediante su Sentencia de 31 de julio de 1998, la que desestima aquél, en todos los puntos objeto del mismo (efectividad de la liquidación a la fecha del Auto de Medidas Provisionales, presunta incongruencia de la Sentencia, por distribuir el patrimonio en lotes, lo que se entendía que no se había perdido, y la recuperación de pagos parciales del préstamo hipotecario, referencia al uso de la vivienda, y la inclusión en el inventario de los activos financieros), confirmando en ello la Sentencia del Juzgado, y en cuanto a la Adhesión al Recurso hecha por el marido (exclusión del activo de la cantidad percibida del "FOGASA", y la posibilidad de acordar la subasta de la vivienda por ser bien indivisible), lo acoge parcialmente, rechazando el primer punto y estimando el 2º, añadiendo a la Sentencia recurrida, que, "en caso de no compensarse o abonarse entre las partes la cuantía señalada por la participación adjudicada a cada una de éllas respecto del piso-vivienda, a que se refieren las actuaciones, se deberá proceder a subastar el mismo, y su importe adjudicado entre las mismas, conforme a la participación que en dicha vivienda les corresponde".

  2. La parte demandada-reconviniente (y apelante principal), plantea Recurso de CASACION, contra la anterior Sentencia ante esta Sala, en petición de que, previa estimación del mismo, se anule y case la indicada Resolución, y se dicte otra, por la que acuerde mantener la indivisión de la vivienda familiar hasta la mayoría de edad del menor de los hijos del matrimonio, proponiendo al efecto un solo motivo, el que conduce procesalmente por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC. (infracción de las normas o de la jurisprudencia aplicables para resolver los puntos objeto del debate), y en el que denuncia la infracción de los arts. 3-2, 96, 103-2 y 1320 C.c. y 91 y 144-4 RH, ya que el uso de la vivienda familiar se había atribuido en la Sentencia de Separación a la mujer e hijos matrimoniales confiados a su guarda y custodia, y al declararse la posibilidad de venta en pública subasta de la misma, si no pagaba la cantidad establecida como compensatoria a la otra parte, en el caso de adjudicarse la misma, por esa vía, a un tercero, quedaría sin efecto su derecho de uso, que se había establecido en favor del bien o personas más dignas de protección, por lo que debería salvaguardarse ese derecho, impidiendo tal venta o división (como cosa común: art. 400 C.c., en relación con el 3-2 del mismo) durante el tiempo que tardara en llegar a la mayoría de edad el menor de los hijos, pues para su disposición era preciso de autorización judicial, y sin que esta pretensión pueda considerarse "cuestión nueva", puesto que sólo trataba de tutelar unos derechos, amparados en dichos preceptos y en el art. 30 C.E.

SEGUNDO

El único motivo del Recurso, que se acaba de concretar en su planteamiento por la recurrente, trata de conseguir, tras la anulación y casación de la recurrida, que se dicte una nueva Sentencia de instancia, pero esta especificación en que el mismo consiste, se debía haber planteado en la apelación, o haberse propuesto por la vía de la aclaración de la Sentencia, al no quedar en ella claro este aspecto, que debió quedar fijado (dado los intereses familiares en juego, por existir hijos menores, dignos de toda protección), en la misma: arts. 363-1º LEC. y 267-1 LOPJ. En todo caso, la salvedad que se impone respecto a la disposición restringida, por el cónyuge incluso titular, de la vivienda familiar, dado lo dispuesto en los arts. 96-4 C.c. y 1320-1 del mismo, tendría su especial reserva en la inscripción registral, prevenida en la legislación hipotecaria (vid. Res. D.G.R. y N. de 17-XII-87), pues la jurisprudencia de esta Sala ha definido ese uso y disfrute exclusivo, no como un derecho real propio, pero sí como un "ius ad rem", con accesibilidad al Registro de la Propiedad al tratarse de bienes inmuebles, aparte del también acceso del resto de la Sentencia de Separación al Registro Civil, como previene el art. 102-2º-3 C.c., lo que podrá instarse en ejecución de Sentencia. Lo que no puede impedirse es su realización ejecutiva (embargo, subasta, etc.), para dar satisfacción a créditos exigibles (S. de 22-V-95, de esta Sala). Por ello, la pretensión del actual Recurso, es en sí inadmisible, tal como se plantea, sin perjuicio, como se dice, de poder la esposa hacer valer las garantías que correspondan para la satisfacción de los derechos de los usuarios, concedidas por decisión judicial, de la vivienda, por el periodo que, en definitiva, se establezca.

TERCERO

Deben ser impuestas las COSTAS correspondientes al presente Recurso, a la parte recurrente (art. 1715-3 LEC.).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal de la recurrente (demandada y apelante), DOÑA Rosa, contra la SENTENCIA dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA (Sección Unica) de fecha 31 de julio de 1998, en autos de juicio declarativo de menor Cuantía nº 322/96, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Logroño número Cinco (5), declarando NO HABER LUGAR al mismo; y con expresa imposición de las COSTAS procesales correspondientes al presente Recurso, a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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