STSJ Cataluña 8901, 14 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2005:8901
Número de Recurso8024/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8901
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

cl ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 14 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7788/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social)

frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 190/2004 y siendo recurridos Estefanía y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 17 de marzo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Estefanía frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la prestación por maternidad, con derecho a la percepción del 100% de la base reguladora de 740,70 euros, efectos de 22.10.03 y duración de dieciséis semanas. En consecuencia debo condenar y condeno a las entidades gestoras a estar y pasar por declaración con abono de la misma por parte de la primera".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°. La demandante Estefanía , con D.N.I nº NUM000 , afiliada al RETA y en situación de alta, causó baja en dicho régimen en fecha 30.09.03.

  1. En fecha 19.09.0,3 inició situación de I.T. derivada de enfermedad común hasta el 21.10.03 pasando en fecha 22. 10.03 a situación de maternidad.

  2. En fecha 31.10.03 solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación por maternidad que, le fue denegada en Resolución de fecha 31.10.03 "por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas a efectos de la prestación de maternidad...".

  3. Interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 10.12.03 siendo desestimada en Resolución de fecha 13.01.04.

  4. La actora se encontraba al corriente de pago en el momento de causar baja médica por enfermedad común (septiembre 03).

  5. La demandante se dio de alta en el RETA en fecha 01.01.00 acreditando un período mínimo de cotización de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de parto.

  6. La base reguladora de la prestación de maternidad asciende a 740,70 euros mensuales, al 100%

efectos de 22.10.03 Y duración de dieciséis semanas.

Son hechos pacíficos entre las partes".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Dª. Maria Estefanía a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Entidad Gestora el desfavorable pronunciamiento de instancia que, estimatorio de la pretensión litigiosa, declara el derecho de la demandante -quien había causado baja en el RETA dentro de los 90 días siguientes a su solicitud- "a percibir la prestación por maternidad (con) la percepción del 100% de la base reguladora de 740,70 euros, efectos de 22.10.03 y duración de dieciséis semanas..."; recurso que el Instituto demandado formaliza -frente a la censurada judicial aplicación de los artículos 29.1 del RD 2530/1970, 133bis de la LGSS y 5 del RD 1251/2001 - para denunciar, a través de su único motivo jurídico de censura, la infracción de aquel primer precepto en relación con el 69.1 de la Orden de 24 de septiembre y el RD 43/84 .

Sostiene la Entidad recurrente (en contra de lo argumentado por la Magistrada a quo) que aunque de la literalidad de las normas en cuestión "se podría colegir el derecho de la actora al subsidio por maternidad"

(al haberse producido el hecho causante "en los 90 dias siguientes al último dia del mes de su baja" en el RETA) la primitiva regulación de este Regimen Especial "no incluía la maternidad" como situación protegida; siendo incluida la misma "por Real Decreto 43/84 y posteriormente el subsidio por la Disposición Adicional Undécima bis" de la LGSS ; por lo que "de acuerdo" con las sentencias que cita de nuestro Tribunal Supremo (20 de enero y 3 de febrero de 2003) "es muy dudoso conceder una presunción de alta con respecto a una prestación (de (Incapacidad temporal) no prevista".

SEGUNDO

La cuestión (relativa a si producido "el parto dentro de los noventa dias siguientes a la baja de la trabajadora en el RETA, su situación debe considerarse asimilada a la de alta, conforme al art. 29.1 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto , y 69.1 de la Orden de 24 de septiembre del mismo año...")

ha sido ya resuelta por el Tribunal Supremo en...

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