SAP A Coruña 37/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2008:460
Número de Recurso230/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00037/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección 005

1280A

RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15030 37 1 2007 0003051

Rollo: 230/07 -MC-

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001494 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LA CORUÑA/A CORUÑA

Deliberación el día: 29 de enero de 2008

N Ú M E R O 37/08

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho.

En el recurso de apelación civil número 230/07 -N- interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 4 de A Coruña, en Juicio Ordinario num. 1494/05, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 15.000 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Carlos Miguel, representado por el Procurador Sr. Puga Gómez y como APELADO: "KARTING ORDENES, SL" Y "FIAT MUTUA DE SEGUROS", representados por el Procurador Sr. Castro Bugallo.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de A Coruña, con fecha 24 de octubre de 2006, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de Don Carlos Miguel, debo absolver y absuelvo de la misma a las demandadas Karting Ordenes S.L. y Cía de Seguros FIATC. Con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 29 de enero de 2008, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado que desestima la demanda, en la que se ejercita una acción dirigida a la indemnización de los daños y perjuicios que se dicen causados al ahora apelante como consecuencia de las lesiones sufridas cuando circulaba por el circuito de "karts" de la sociedad demandada, al colisionar con otro vehículo, aparece sustancialmente basado en el error en la apreciación probatoria de la resolución apelada en cuanto considera no acreditada la relación causal entre el accidente y las lesiones, ni la negligencia en que haya podido incurrir la demandada.

Como ya tenemos señalado en diversas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005, 20 de julio de 2006 y 14 de junio de 2007), la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1.902 del Código Civil, y en su caso la contractual del art. 1101 del mismo Código, vinculada al incumplimiento negocial, precisa para su éxito, no sólo la demostración del daño, sino también la de una acción u omisión culpable en la persona a quien se reclama el pago de la indemnización, a la cual esté causalmente vinculado el resultado dañoso producido. Bien es cierto que la jurisprudencia, ante la necesidad de adaptar la aplicación e interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del mismo Código, ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo en el sentido de introducir limitaciones al estricto criterio subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes principios, a fin de aplicar la regla general del "alterum non laedere" al mayor número posible de conductas y procurar una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger de forma absoluta el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basado únicamente en la causación del daño (SS TS Sala 1ª, 3 diciembre 1983, 10 julio 1985, 16 octubre 1989, 12 noviembre 1993, 21 octubre 1994, 10 marzo 1997, 25 septiembre 1998 y 14 abril 2003).

Para determinar dicha responsabilidad, se acude a veces a la inversión o atenuación de la carga probatoria sobre el actuar negligente, entendiendo que existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor del daño, sólo destruible mediante la demostración cumplida de que el agente obró con todo el cuidado y prudencia que requieren las circunstancias (SS TS 10 mayo 1982, 30 abril 1985, 26 noviembre 1990, 27 septiembre 1993, 20 junio 1994 y 4 febrero 1997), lo que lleva inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación "in vigilando" y a un plus en la diligencia normalmente exigible (SS TS 7 noviembre 1996 y 17 junio 1997). En otros casos, se acentúa el rigor en la interpretación del artículo 1104 del Código Civil, definidor del concepto de culpa civil, que no se elimina aún con el puntual cumplimiento de las prevenciones legales y reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del daño, por lo que se exige agotar la "diligencia necesaria" (SS TS 16 mayo 1983, 16 mayo 1986, 8 octubre 1988, 19 diciembre 1992, 5 julio 1993, 20 marzo 1996, 1 octubre 1998 y 24 septiembre 2002). En definitiva, el concepto moderno de culpa no consiste solamente en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias del caso, sino que abarca aquellas conductas donde haya negligencia sin una conducta antijurídica, y aquellas otras en que, partiendo de una actuación diligente y lícita, no sólo en su inicio sino en su desarrollo, se produce un resultado socialmente dañoso que impone la desaprobación o reproche de la acción (SS TS 8 noviembre 1991, 7 marzo 1994 y 1 octubre 1998).

Con frecuencia, acude también la jurisprudencia a la responsabilidad por riesgo (SS 18 noviembre 1980, 14 junio 1984, 9 junio 1989, 8 febrero 1991, 29 abril 1994, 8 abril 1996 y 22 febrero 2001), basada en los principios de equidad y solidaridad social, conforme a los cuales quien, al desarrollar una actividad peligrosa unida generalmente al empleo de medios con manifiesta potencialidad ofensiva sobre bienes jurídicos ajenos, genera un riesgo, obteniendo con su conducta un lucro o provecho del tipo que sea, debe soportar el perjuicio patrimonial derivado de su actuar, como contrapartida del beneficio logrado. Por ello, se ha dicho que la responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, a la cual procede también acudir más allá de la concepción puramente subjetivista basada en la culpa ex art. 1902 del CC, opera en mayor medida precisamente en ámbitos de singular peligro, cuales son los creados por el ejercicio de...

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