SAP Barcelona 405/2021, 19 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Octubre 2021
Número de resolución405/2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120188016299

Recurso de apelación 395/2020 -F

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 75/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012039520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012039520

Parte recurrente/Solicitante: Delf‌ina

Procurador/a: Jordi Soler Lopez

Abogado/a: TERESA CASANOVAS ROFAS

Parte recurrida: INDOOR KARTING BARCELONA, AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: Carles Badia Martinez

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 405/2021

Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez Ester Vidal Fontcuberta Maria Sanahuja Buenaventura

Barcelona, 19 de octubre de 2021

Ponente : Ana Maria Ninot Martinez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de agosto de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 75/2018 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jordi Soler Lopez, en nombre y representación de Delf‌ina contra Sentencia de fecha 23/04/2020 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carles Badia Martinez, en nombre y representación de INDOOR KARTING BARCELONA y AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por Doña Delf‌ina, representada por el procurador de los tribunales Don Jordi Soler Lopez, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad INDOOR KARTING BARCELONA y la aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el procurador de los tribunales Don Carles Badia Martínez, de todos pedimentos de la demanda.

Las costas del presente procedimiento serán abonadas por la parte demandante."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/10/2021.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda de juicio ordinario formulada por Delf‌ina contra la entidad INDOOR KARTING SPAIN SA y la compañía aseguradora AXA, en reclamación de la cantidad de

69.750,19 €.

Aduce la actora que el día 26 de enero de 2016 sufrió un accidente en el circuito Indoor Karting de Barcelona cuando dos karts que la precedían chocaron entre sí, quedando uno de ellos cruzado y detenido en medio de la pista; la actora no pudo evitar la colisión con dicho kart y fue a su vez impactada por el kart que iba detrás de ella. Como el vehículo no disponía de ningún dispositivo de sujeción del cuerpo al asiento como pudiera ser el cinturón de seguridad, la Sra. Delf‌ina salió violentamente impulsada del kart hacia delante y volvió a caer al asiento golpeándose fuertemente la espalda. La demandante sufrió lesiones consistentes en fractura estallido vertebra lumbar L2 y precisó de dos intervenciones quirúrgicas para la implantación y retirada de material de osteosíntesis. El período de sanidad ha sido de 182 días, de los cuales 16 días fueron de hospitalización, 83 días fueron impeditivos y 83 días no impeditivos. Y como secuelas le restan material de osteosíntesis en la columna vertebral, limitación de la movilidad de los segmentos dorsal y lumbar, algias postraumáticas sin compromiso radicular y perjuicio estético moderado, secuelas que suponen una pérdida de calidad de vida de carácter leve.

La actora sostiene que la demandada es responsable del accidente porque no adoptó las medidas necesarias que tenía a su alcance para evitarlo, en particular, no dotó a los vehículos de las medidas de seguridad tales como cinturón de seguridad, barras antivuelco, sistemas de absorción de impactos, etc. Según la demandante, el cinturón de seguridad la habría mantenido inmovilizada en el asiento evitando su propulsión hacia delante y posterior caída violenta hacia atrás sobre el respaldo, siendo ésta la única causa por la que se produjo la rotura de las vértebras.

A la pretensión deducida se opusieron las demandadas INDOOR KARTING SPAIN SA y AXA SEGUROS GENERALES alegando con carácter principal la falta de responsabilidad en el siniestro por cuanto no es aplicable la doctrina del riesgo con inversión de la carga de la prueba en actividades como la de autos; la demandante asumió voluntariamente su participación en la carrera; fue la conducción negligente de los participantes lo que provocó el accidente; no consta que la Sra. Delf‌ina saliese impulsada hacia adelante y volviese a caer en el asiento ni que ello fuera la causa de la rotura de vértebras; el kart cumplía con la normativa aplicable no siendo exigible el cinturón de seguridad. Subsidiariamente, la demandada alega la concurrencia de culpas y pluspetición, así como la improcedencia de los intereses del art. 20 LCS.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 desestima la demanda al concluir que no ha quedado probado que el accidente que sufrió la Sra. Delf‌ina fuera porque la entidad demandada incumpliera las normas de seguridad y control para la utilización de karts.

Frente a dicha resolución se alza la demandante Delf‌ina que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba. Las demandadas, por su parte, se oponen al recurso y muestran su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra conf‌irmación interesan.

SEGUNDO

La resolución del recurso exige el examen de tres cuestiones: 1) la asunción del riesgo por parte de la víctima; 2) la existencia de una acción u omisión culpable o negligente; y 3) la determinación de la relación de causalidad.

1) Asunción del riesgo por parte de la víctima .

Como declara la STS de 30 noviembre 2009, "... cuando se practican actividades del tipo de las denominadas "de aventura", el usuario asume la existencia de ciertos riesgos; siendo precisamente esa dif‌icultad la que atrae al cliente. Por lo que no puede hacerse al empresario responsable si el accidente se produjo no por un defecto relevante en el diseño y organización de la actividad, sino como consecuencia de su ejercicio mismo, que conlleva un riesgo inherente, conocido, asumido y aceptado como objeto del contrato por los recurrentes ".

El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2005, con referencia a un accidente en un tipo específ‌ico de estas actividades lúdico-deportivas o de riesgo, concretamente conducir un vehículo kart por una pista habilitada al efecto, manifestó que: " si bien las pistas de kart suponen en principio el desarrollo de una actividad deportiva de cierto grado de riesgo, aquí se trata de riesgo aceptado y asumido por el propio recurrente y no de un riesgo potencial acreditado con intensidad suf‌iciente para producir efectivos accidentes, pues no se demostró para nada la incorrección de actuación alguna imputable a los demandados que permita alcanzar conclusión de su realización e imponía adoptar las precauciones que se presentasen necesarias e imprescindibles, con agotamiento de los medios a f‌in de evitar la concurrencia de circunstancia que transformase en daño efectivo lo que sólo se presenta posible, pero sin base probatoria alguna de su realización y de causar un daño real que autorice aplicar el artículo 1.902 ( Sentencias de 5- 2-1991, 8-4-1992, 10- 3-1994, 8-10-1996 y 9-11-2004 ) " .

Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 29 septiembre 2014, el Tribunal Supremo con tal pronunciamiento vino a señalar que estas actividades de ocio o recreo a través de esta conducción de vehículo de escasa cilindrada " entraña una actividad de riesgo razonablemente asumido, pero sin renunciar a que las instalaciones, la pista, el vehículo y las circunstancias que puedan generar peligro estén controladas para minimizar ese riesgo con la adopción de las adecuadas medidas de seguridad ".

Esta doctrina es reiterada en la sentencia posterior del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2013, siendo numerosas las resoluciones de las Audiencias Provinciales que desestiman las demandas de responsabilidad civil cuando la lesión en este tipo de circuitos se debe al propio uso del mismo y del vehículo donde el usuario asume el riesgo de sufrir daños por inadecuada conducción, destreza, colisiones con otros karts, pérdida de control, etc. Así cabe citar la SAP de Asturias de 19 de noviembre de 2008 por conducción inadecuada de la víctima y las SAP de A Coruña de 31 de enero de 2008 y 9 de junio de 2009, AP Tenerife de 3 de octubre de 2008 por idéntica razón; la SAP de Burgos de 28 de abril de 2010, por salida del trayecto en curva tomada a excesiva velocidad; SAP de León de 28 de junio de 2012 por salida del circuito sin prueba del def‌iciente estado del sistema de frenos, o SAP Asturias de 14 de octubre de 2013 por adelantamiento indebido y maniobra inadecuada de la víctima.

Es así que el riesgo por sí mismo de la actividad que genera el daño no puede considerarse fundamento único de la obligación de resarcir, quedando excluidos de esta responsabilidad aquellos supuestos en que la víctima, lejos de ser un mero sujeto pasivo de la acción dañosa, adopta un papel activo y protagonista en...

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