SAP Granada 237/2014, 29 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2014:1349
Número de Recurso376/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución237/2014
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 376/14

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BAZA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 640/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 237

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 29 de septiembre de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 376/14- los autos de Juicio Ordinario nº 640/11, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baza, seguidos en virtud de demanda de doña Felisa representada por el procurador don Teodoro Arán Portillo y defendido por el letrado D. Miguel Juan Galera García contra 'Movalls Karts, S.L.' y 'Santa Lucía Seguros, S.A.' representados por la procuradora don Juan Luis Lozano Cervantes y defendidos por el letrado don Carlos J. Ruiz de la Fuente Utrilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 20 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda promovida por el procurador don Teodoro Arán Portillo, en nombre y representación de doña Felisa, contra Movalls Karts, S.L. y la compañía Santa Lucía Seguros, S.A., absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 24 de julio de 2014, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora sufrió el día 18 de octubre de 2009 muy graves lesiones y secuelas en el establecimiento de ocio explotado por la sociedad codemandada en la ciudad de Baza, dedicado a karting, al sufrir un intenso estrangulamiento cuando pilotaba, junto con otras tres compañeras, uno de los karts facilitado y quedar tan intensa y fuertemente atrapado el pañuelo, tipo fular, que portaba en el cuello con la rueda trasera izquiedra que le provocó en instantes tal proceso de asfixia que llegó a perder por unos momentos el conocimiento y precisar de urgente reanimación y posterior asistencia hospitalaria.

En resarcimiento del daño corporal sufrido y tras el archivo del proceso penal previamente seguido interpuso demanda,, el 14 de diciembre de 2011, contra la sociedad que regenta esas instalaciones y contra su aseguradora por importe de 599.996'64 #.

Las lesiones reclamadas, que asumió posteriormente el informe del perito judicial, fueron las que había reseñado en las diligencias penales previas la médico forense y se concretan en 338 días de incapacidad, 27 de ellos en centro hospitalario, los 3 primeros en la U.C.I., quedándole como secuelas afectación radicular cervical severa bilateral en C-5 y C-6, que se valora por analogía a la parálisis de plexobraquial en raíces de esas dos vértebras, así como por padecer algias postraumáticas en esa zona, reclamando un total de 47 puntos.

Como consecuencia de las mismas y tras su estabilización el informe forense dictaminaba que, por los déficits motores y sensitivos a nivel de miembros superiores, "la lesionada presenta imposibilidad para la realización de la actividad laboral que desempeñaba (maquilladora de cine) requiriendo la ayuda de terceras personas para actividades básicas de la vida diaria." .

La aseguradora se opuso a la demanda, negó la responsabilidad del asegurado y dejó apuntado que la póliza, con una cobertura de 300.000 # de responsabilidad civil, se limitaba en las condiciones generales a 75.000 # por víctima.

Por su parte la sociedad que regenta el establecimiento se opuso negando cualquier tipo de responsabilidad al haber actuado con observancia de todas las medidas de seguridad y serle imputable las lesiones a la propia víctima al conducir el kart con un pañuelo cuando los carteles del local avisaban de estar prohibido subir a los coches "con objetos que cuelguen del cuerpo, pañuelos, bolsos, cinturones, bufandas, chanclas, etc. ..." .

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en aplicación de la llamada teoría del riesgo aceptado con base en la Doctrina que dejó apuntada la STS de 25 de febrero de 2005 al entender la juzgadora que no concurre causa imputable a la demandada en la producción del daño. Contra esta decisión se alza en apelación la actora discrepante con la apreciación de la sentencia que declaró la culpa exclusiva de la víctima.

SEGUNDO

El primer motivo que interesa la nulidad de actuaciones por algunas dificultades de audición en la grabación del juicio se rechaza pues, con ser ciertas esas anomalías, sin embargo no ha impedido al Tribunal escuchar con la suficiente precisión los testimonios vertidos en el juicio por lo que no hay indefensión para la parte ni impedimento para el Tribunal en la respuesta al presente recurso, estructurado en dos motivos principales. El primero, implícitamente, censura error en la valoración de la prueba e infracción de la Doctrina legal y de los criterios de las Audiencias Provinciales en supuestos similares y el segundo defiende el alcance de la cuantiosa indemnización solicitada.

El primer motivo debe prosperar. Es cierto que la STS de 25 de febrero de 2005, de continua referencia en las sentencias de las Audiencias Provinciales que han examinado accidentes dentro de circuitos de karting, principalmente tratándose de recintos con fines de ocio, recreo o esparcimiento a través de esta modalidad de conducción de vehículos de automoción de escasa cilindrada y con pocas exigencias reglamentarias para su manejo y dominio de la conducción, consideró esta práctica lúdico-deportiva como una actividad de riesgo razonablemente asumido, pero sin renunciar a que las instalaciones, la pista, el vehículo y las circunstancias que puedan generar peligro estén controladas para minimizar ese riesgo con la adopción de las adecuadas medidas de seguridad y eso es lo que entendemos que vino a señalar esa Sentencia del Alto Tribunal de 25 de febrero de 2005 al expresar, dejando claro que no entraba en la "questio facti", que "si bien las pistas de kart suponen en principio el desarrollo de una actividad deportiva de cierto grado de riesgo, aquí se trata de riesgo aceptado y asumido por el propio recurrente y no de un riesgo potencial acreditado con intensidad suficiente para producir efectivos accidentes, pues no se demostró para nada la incorrección de actuación alguna imputable a los demandados que permita alcanzar conclusión de su realización e imponía adoptar las precauciones que se presentasen necesarias e imprescindibles, con agotamiento de los medios a fin de evitar la concurrencia de circunstancia que transformase en daño efectivo lo que sólo se presenta posible, pero sin base probatoria alguna de su realización y de causar un daño real que autorice aplicar el artículo 1.902, ( Sentencias de 5-2-1991, 8-4-1992, 10-3-1994, 8-10-1996 y 9-11-2004 )." .

En aplicación de esta Doctrina, en cierto punto reiterada por la STS de 21 de junio de 2013, aunque la misma se limitó a confirmar la prescripción de la acción que había sido apreciada en la instancia, son muy numerosas y con criterio prácticamente unánime las Sentencias de las Audiencias Provinciales que desestiman las demandas de responsabilidad civil cuando la lesión en este tipo de circuitos se debe al propio uso del mismo y del vehículo donde, acorde con esa Doctrina legal, el usuario asume el riesgo de sufrir daños por inadecuada conducción, destreza, colisiones, pérdida de control, etc. Ejemplo de ello son, entre otras, la SAP de Asturias (Sec. 1ª) de 19 de noviembre de 2008 por conducción inadecuada de la víctima; y por el mismo motivo son de citar la SAP de Valencia (Sec. 6ª) de 9 de febrero de 2006; SAP de Ourense (Sec. 1ª) de 11 de julio de 2006; SAP de A Coruña (Sec. 5ª) de 31 de enero de 2008 por colisión con otro kart debido a su deficiente pilotaje; y de la misma Audiencia Provincial (Sec. 4ª) la de 9 de junio de 2009 por inadecuada conducción; así como la SAP de Tenerife (Sec. 3ª) de 3 de octubre de 2008; SAP de Burgos (Sec. 3ª) de 28 de abril de 2010, por lesiones por salida del trayecto en curva tomada a excesiva velocidad y falta de pericia; SAP de Asturias (Sec. 7ª -Gijón-) de 30 de abril de 2010, por exceso de velocidad; SAP de Alicante (Sec. 8ª) de 13 de octubre de 2010, por lesiones por alcance de un piloto profesional; SAP de León (Sec. 1ª) de 28 de junio de 2012, por salida del circuito sin prueba del deficiente estado del sistema de frenos; SAP de Girona (Sec. 1ª) de 16 de abril de 2013, por idéntico motivo de falta de prueba de la avería en el freno del kart; SAP Asturias (Sec. 7ª) de 14 de octubre de 2013, por adelantamiento indebido resultando lesionado; y por maniobra inadecuada de la víctima la SAP de A Coruña (Sec. 3ª) de 30 de julio de 2014; o la SAP de Alicante (Sec. 9ª -Elche-) de 15 de octubre de 2013, por maniobra indebida y sorpresiva del menor.

En la misma línea y respecto a las lesiones de un menor en circuito de karting pero para minimotos exoneramos de responsabilidad a la empresa titular del recinto en la reciente Sentencia de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 16 de mayo de 2014.

TERCERO

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