El lucro cesante en la jurisprudencia civil

AutorPedro José López Mas
Páginas347-443
CAPÍTULO CUARTO
EL LUCRO CESANTE
EN LA JURISPRUDENCIA CIVIL
Pese a la manifiesta imposibilidad de fijar una pauta que sirva para cuales-
quiera supuestos que se nos presenten en una materia como la que nos ocupa,
quizás pudiera resultar de utilidad identificar el proceder de los Juzgados y
Tribunales españoles a día de hoy en los distintos sectores del tráfico jurídi-
co-civil, en los cuales se aprecia un volumen significativo de casos de reclama-
ciones de lucro cesante. De esta manera, con suerte, podamos arrojar algo de
luz sobre una figura sometida ciertamente a la contingencia y sobre la que
pesa una continua duda acerca de su certeza y, en consecuencia, acerca de su
indemnizabilidad.
Para ello, con la finalidad de mostrar al lector una panorámica lo más
ajustada posible a la realidad de la práctica forense patria, con un cariz cierta-
mente funcional, hemos optado por presentar de manera esquemática las di-
versas respuestas ofrecidas en sede civil, mediante el empleo de un sistema de
división por materias, en función del carácter contractual o extracontractual
que ostente cada una de ellas.
Sea como fuere, tal y como hemos indicado al inicio de este epígrafe, de-
bido a las complejas ramificaciones que genera la aplicación de una figura
como es la del lucro cesante y la heterogeneidad de contenidos que a este
respecto tenemos a nuestro alcance, adelantamos desde este momento que la
relación que de inmediato presentamos no constituye, por descontando, un
numerus clausus, sino tan solo una recopilación de la casuística que con mayor
frecuencia se presenta en la práctica diaria de nuestros Juzgados y Tribunales
en lo que se refiere a la institución de las ganancias no recibidas.
348 Pedro José López Mas
I. RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
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1.1. Contratos de Compraventa
La realidad del lucro cesante ha de acreditarse, a salvo que del propio
incumplimiento se derive una clara frustración en la economía contractual
de la parte afectada («ex re ipsa»).
STS, Sala de lo Civil, núm. 290/2014, de 10 de septiembre 1056.
El Alto Tribunal, resolviendo un supuesto de retraso en la entrega de una
vivienda, advierte que, como norma, las ganancias dejadas de percibir han de
probarse con una razonable verosimilitud, tomando un criterio de probabi-
lidad objetiva. O lo que es lo mismo, no cabe conceder automáticamente el
lucro cesante solicitado con base en la doctrina del daño «ex re ipsa» cuando
el inmueble iba destinado a que residieran los padres del demandante, y no a
arrendarlo a un tercero 1057.
El valor de uso no aprovechado dimanado de la no entrega de una vi-
vienda en plazo constituye un daño «in re ipsa».
STS, Sala de lo Civil, núm. 623/2014, de 18 de noviembre 1058.
Tras recordar el TS su doctrina jurisprudencial sobre la prueba de la rea-
lidad del daño «ex re ipsa», que funda en la frustración de la economía de la
parte agraviada, circunstancia que ocurre cuando la existencia del perjuicio se
deduce del incumplimiento contractual, del evento dañoso, o cuando simple-
mente se trata de daños evidentes 1059; concluye que de la falta de entrega de
1056 RJ 2014,4800.
1057 Recuerda el TS en esta sentencia que la flexibilización de la prueba del daño –alu-
diendo a la doctrina «ex re ipsa»– viene referida a supuestos en los que «el incumplimiento
determina, por sí mismo, la relevancia del daño con una clara frustración en la economía con-
tractual de la parte afectada, ya material o moral». Y ello no puede resultar de aplicación a un
caso en el que «de la acción de cumplimiento del contrato no se deriva, por si [sic] sola, la pro-
pia relevancia o transcendencia jurídica del retraso como pretensión indemnizatoria».
1058 RJ 2014,5946.
1059 Lo expresa del siguiente modo la citada resolución: «Se estima correcta la presunción
de existencia del daño únicamente cuando se produce una situación en que los daños y perjui-
cios se revelan reales y efectivos. Se trata de supuestos en que la existencia del daño se deduce
necesaria y fatalmente del ilícito o del incumplimiento, o son consecuencia forzosa, natural e
inevitable; o se trata de daños incontrovertibles, evidentes o patentes, según las distintas diccio-
El lucro cesante. Configuración actual y criterios para su determinación judicial 349
un inmueble resulta palmaria la pérdida del valor de su uso que le ha reporta-
do al perjudicado. Y prescindir de su indemnización no sería, pues, acorde a
la buena fe 1060.
De la oportuna comparativa realizada de la STS de 10 de septiembre de
2014 en relación con la de 18 de noviembre del mismo año, a nuestro enten-
der, el Alto Tribunal varía su doctrina, de un modo injustificado, en materia
de retraso en la entrega de inmuebles, toda vez que en la primera resolución
niega que sea de aplicación general el principio de la «res ipsa loquitur», de-
biendo ser probados los daños efectivamente producidos, entre los que cabe
incluir el daño emergente, pero también el lucro cesante; y en su sentencia
de 18 de noviembre de 2014, recaída apenas unos meses más tarde, establece
que la mera falta de entrega constituye un perjuicio en concepto de pérdida
de valor de uso.
No entregar en tiempo unos inmuebles a su compradora se traduce en
un lucro cesante equivalente a la diferencia del precio entre el momento en
que debió cumplirse el contrato y el precio de mercado que tendrían en el
momento de presentación de la demanda.
STS, Sala de lo Civil, núm. 577/2013, de 26 de septiembre 1061.
El presente litigio tiene su origen en el incumplimiento del contrato de
compraventa suscrito por parte de la promotora, ahora demandada, toda vez
que no había obtenido la licencia de primera ocupación, que formaba parte de
la obligación principal: la entrega de unos determinados locales y dos garajes.
Por ello, se formula demanda interesando la resolución del contrato y
una indemnización de daños y perjuicios por el eventual aumento de valor
que tuvieran los inmuebles a fecha de presentación de la demanda.
nes utilizadas. Se produce una situación en que habla la cosa misma, («ex re ipsa»), de modo
que no hace falta prueba, porque la realidad actúa incontestablemente por ella».
1060 Ello lo constata afirmando que: «En un daño “in re ipsa”, cual es el representado
por su valor de uso, que obliga a su indemnización, tal y como sucede en este caso en el que
se parte de un retraso evidente en el que los contratantes carecieron del uso y disfrute de las
viviendas en el tiempo convenido, cuyos perjuicios concretan mediante un informe pericial, y
no sería justo ni acomodado a la buena fe excluir unas consecuencias económicas debidas al
incumplimiento culpable de una de las partes por omisión del deber exigido por el tenor de la
obligación contraída».
Un caso muy similar al ahora analizado puede verse en la SAP Murcia, Secc. 5ª, núm.
20/2015, de 3 de febrero, (JUR 2015,76766), en la que se declara que, habiéndose comprado
la vivienda litigiosa para uso personal –y no para destinarla a su arrendamiento como manera
de obtener un beneficio–, se reclama no una indemnización por lucro cesante, «[…] sino por
el perjuicio que le supuso no poder disponer de ella durante los años de retraso de su entrega»,
en tanto que daño «in re ipsa» («en la propia cosa»).
1061 RJ 2013,7047.

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