Delimitación de la figura y análisis de su régimen jurídico

AutorPedro José López Mas
Páginas173-343
CAPÍTULO TERCERO
DELIMITACIÓN DE LA FIGURA
Y ANÁLISIS DE SU RÉGIMEN JURÍDICO
I. DELIMITACIÓN TERMINOLÓGICA
. C      
Si hablamos de daño emergente, de lucro cesante o, en general, de daño
lato sensu 485, debemos partir necesariamente del art. 1101 CC y del art. 1902
del mismo cuerpo legal, por cuanto en ambos encontramos el fundamento
de su reparación. En efecto, por un lado, la resarcibilidad de los daños y per-
juicios se justifica en el incumplimiento, en el cumplimiento defectuoso, así
como en el cumplimiento tardío de una obligación de carácter contractual 486,
quedando el deudor sujeto a la correspondiente indemnización de daños y
485 En la segunda parte de la presente obra estudiaremos el régimen jurídico del daño,
su contenido y sus repercusiones más o menos trascendentales a nivel doctrinal y jurispruden-
cial, haciendo especial hincapié en el primero de estos estadios. Por razones de metodología
nos centraremos en el perjuicio patrimonial y, particularmente, en el lucro cesante. Y es que
lo contrario desmerecería el trabajo aquí realizado por la vastedad de contenido del tema en
cuestión.
486 Debe destacarse que cuando de cumplimiento tardío se trata, han de concurrir los
presupuestos que recoge el art. 1100 CC en aras de poder calificarlo como mora y proceder a
la reparación de los eventuales perjuicios acaecidos a resultas de ella. Así las cosas, cuando nos
hallamos ante un supuesto de morosidad en el cumplimiento de una prestación pecuniaria, el
Código prescribe una sanción particular. Esto es, «[…] el pago de los intereses convenidos, y a
falta de convenio, en el interés legal», (art. 1108 CC).
174 Pedro José López Mas
perjuicios. Por otro lado, ya en sede extracontractual, la comisión de un ilícito
civil, es decir, de un daño aquiliano, permite exigir su resarcimiento en tan-
to que infringido el principio general non laedere alterum, también conocido
como neminem laedere, que protege a toda persona del eventual sufrimiento de
un daño injusto 487.
Así, según la RAE, el lucro cesante (lucrum cessans, como era denominado
antaño este tipo de daño patrimonial) se define como «la ganancia dejada de
obtener como consecuencia del incumplimiento de una obligación, por la in-
fracción de un deber o por un sacrificio patrimonial legítimo». Y en contrapo-
sición a este, entiende el daño emergente (damnum emergens) como «el valor
de la pérdida sufrida o de los bienes destruidos o perjudicados».
Pues bien, esta dualidad de partidas indemnizables encuentra acomodo
legal en nuestro ordenamiento jurídico en el art. 1106 CC, aplicable al ámbito
contractual y al extracontractual, y en el art. 1107 de la misma norma sustan-
tiva, cuyo contenido es únicamente trasladable al primero de los ámbitos des-
critos por los motivos que se expondrán de inmediato.
En cuanto a lo dispuesto por el art. 1106 CC, su tenor se limita a reco-
ger una breve definición de lo que debe entenderse por daño emergente y
por lucro cesante 488, que, dicho sea de paso, coincide con la aportada por la
Real Academia. En lo que respecta al régimen jurídico del daño contractual,
el Código deja su regulación al art. 1107 489. Por lo tanto, se puede afirmar
Del mismo modo, el art. 1096 CC permite al acreedor en el caso de entrega de cosa deter-
minada, no solo exigir la res, sino que también deja expedita la vía del art. 1101 CC para repa-
rar los perjuicios que se hubieran causado. DE ÁNGEL YÁGÜEZ, R.: «Comentario al art. 1106
Código civil», en AA.VV.: Comentario del Código Civil, T. II, Madrid, Ministerio de Justicia. Centro
de Publicaciones, 1991, p. 45.
487 Nos encontremos ante un daño de carácter contractual o ante uno causado por la
infracción del principio de no dañar a otro, lo cierto es que la indemnización no puede os-
tentar con carácter general una función punitiva. En consecuencia, como dice DÍEZ-PICAZO
Y PONCE DE LEÓN, «no comprende los especiales lucros o beneficios que el deudor haya
obtenido con el incumplimiento, fuera de los casos en que en el contrato se hubiera permitido
lo que en su momento llamamos una «intromisión» y se den los elementos de la condición (p.
ej.: el editor que elabora un número superior de libros del convenido)». Fundamentos del Derecho
civil…, T. II, cit., p. 782.
488 Art. 1106 CC: «La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor
de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el
acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos siguientes».
489 Este precepto será analizado más adelante cuando tengamos oportunidad de exami-
nar el contenido del lucro cesante. Baste por ahora adelantar que el art. 1107 CC prescribe que:
«Los daños y perjuicios de que responde el deudor de buena fe son los previstos o que se hayan
podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su
falta de cumplimiento. En caso de dolo responderá el deudor de todos los que conocidamente
se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación».
El lucro cesante. Configuración actual y criterios para su determinación judicial 175
que, mientras que el art. 1106 CC atiende a aquellos daños patrimoniales
que son objeto de reparación, esto es, alude a su existencia; el art. 1107 de-
termina, de entre ellos, cuáles son los que deben serle imputados al deudor
que ha incumplido la obligación, a saber, pone el foco de atención sobre su
extensión 490.
Sin embargo, como se adelantaba, el lucro cesante que dimana de un
ilícito civil no comparte el mismo régimen jurídico que el que nace de un
incumplimiento contractual. Esta diferencia de trato se apoya, fundamental-
mente, en dos argumentos para nada desdeñables que, a su vez, se encuen-
tran íntimamente relacionados: el primero y más evidente tiene que ver con
la propia dicción del art. 1902 CC, que hace, empleando la terminología del
art. 1107 CC, una equiparación entre el deudor de buena fe –aquel agente
que daña a otro mediando culpa o negligencia– y el deudor de mala fe –el
que hace lo propio con dolo–, obligándoles a ambos a reparar el daño causa-
do. El segundo de los argumentos no es más que la consecuencia de la asimi-
lación del comportamiento culposo al doloso. A saber, el deber de reparar
todo el daño causado a la víctima o perjudicado, debiendo ser colocados en
la situación en que se encontraban inmediatamente antes del sufrimiento
del evento dañoso, con independencia de que este derivase de una conduc-
ta u omisión culposa o dolosa. Y es que nadie tiene la obligación de soportar
un daño injusto que no había previsto, por lo que no cabe otra cosa que su
reparación in integrum 491.
Efectivamente, nos dice el art. 1902 CC que «El que por acción u omisión
causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar
el daño causado».
En el fondo, el fundamento de la restitutio in integrum se sitúa en la differenz-
theorie o teoría de la diferencia acuñada por MOMMSEN en el siglo XIX. Esta
concepción, como ya estudiamos, comparaba dos estados patrimoniales: el re-
sultante de la acción u omisión del deudor o agente; y el valor que hubiera
tenido de no haberse verificado el hecho dañoso. De este modo, se pretende
colocar al sujeto dañado en la situación en que se hubiera encontrado si el
490 La STS, Sala de lo Civil, de 20 de marzo de 1990, (RJ 1990,1710) reconocía que el art.
1107 CC «sanciona la extensión de la indemnizaciónsubordinándolo a la causa del incumpli-
miento de la obligación», limitando, como decimos, la declaración de la que se hace eco el art.
1106 de la norma civil sustantiva.
491 En este sentido se pronuncia FEMENÍA LÓPEZ al declarar que «el resarcimiento
tiene por finalidad volver [sic] el patrimonio afectado a la situación en que se encontraría de no
haber mediado el incumplimiento o acto ilícito (restitutio in integrum)». Op. cit., p. 15. Y de ma-
nera similar PARRA LUCÁN, M. Á.: «La indemnización del lucro cesante», RDP, Madrid, Reus,
2019, p. 77.

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