SAP A Coruña 101/2008, 7 de Marzo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 3 (civil)
Número de resolución101/2008
Fecha07 Marzo 2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00101/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

LA CORUÑA

S E N T E N C I A

PRESIDENTE ILMO. SR.

DON JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

DOÑA MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA

DON RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA

En La Coruña, a siete de marzo de 2008 de dos mil ocho.

Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 351 de 2007, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores Magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto en los autos de juicio ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, ante el que se tramitaron bajo el número 6/2007, en los que son parte, como apelante, el demandado DON Pedro Miguel, mayor de edad, vecino de Culleredo (La Coruña), con domicilio en la parroquia de O Burgo, lugar de Acea de Ama, CALLE000, NUM000 - NUM001 izquierda, provisto del documento nacional de identidad número NUM002, representado por la Procuradora doña Marta Rey Fernández, y dirigido por el Abogado don Gonzalo-María Quiroga Ferro; y como apelada, la demandante "ABN-AMRO BANK, N.V., SUCURSAL EN ESPAÑA", con domicilio social en Madrid, calle José Ortega y Gasset, 29, con número de identificación fiscal A-0.031.021-I, representada por la Procuradora doña María del Carmen Camba Méndez, bajo la dirección del Abogado don Gonzalo Durán Rodríguez-Hervada; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por vencimiento anticipado de póliza de préstamo por impago de las cuotas de amortización pactadas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptando los de la sentencia de 4 de abril de 2007, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de La Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando como estimo la demanda promovida por ABN AMOR Bank, SA, con domicilio en la calle Ortega y Gasset núm. 29 Madrid, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Camba y asistida por el Letrado Sr. Rodríguez Hervada, contra Don Pedro Miguel, mayor de edad y con domicilio en la calle ( CALLE000 Núm. NUM000 de Culleredo representado por el Procurador Sra. Rey Fernández y asistida por el letrado Sr. Quiroga declaro que el demandado debe satisfacer a la actora la cantidad de cuatro mil cuatrocientos veintiuno con ochenta y siete céntimos de euro (4421,87 €) mas los intereses pactados condenando a cumplir la presente declaración e imponiéndose las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Pedro Miguel, se dictó providencia teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Abn-Amro Bank, N.V. Sucursal en España" escrito de oposición. Con oficio de fecha 21 de junio de 2007 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia con fecha 21 de junio de 2007, fueron turnadas a esta Sección. Entregadas el 4 de julio de 2007 se registraron bajo el número 351/2007, y se dictó providencia admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personó en esta alzada la Procuradora doña Marta Rey Fernández en nombre y representación de don Pedro Miguel, en calidad de apelante; y efectuando de igual modo su personamiento la Procuradora doña María del Carmen Camba Méndez, en nombre y representación de "Abn-Amro Bank, N.V. Sucursal en España", en calidad de apelada. Se tuvo por personadas a las mencionadas Procuradoras, en las representaciones que acreditaban, quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 16 de noviembre de 2007 se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de marzo de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado don RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 13 de octubre de 2005 "Abn-Amro Bank, N.V. Sucursal en España" entregó, en concepto de préstamo, a don Pedro Miguel, la cantidad de 4.090 euros pesetas; comprometiéndose éste a devolver dicha cuantía, así como sus correspondientes intereses remuneratorios, mediante el abono de 42 cuotas mensuales, por importe de 121,53 euros cada una, comprensivas de amortización de capital y abono de intereses remuneratorios. En el contrato se pactó que el impago de las cuotas permitía a la entidad bancaria a dar por resuelto anticipadamente el contrato. No abonándose las cuotas correspondientes a los meses de enero a julio de 2006, ambas inclusive, "Abn-Amro Bank, N.V. Sucursal en España" resolvió el contrato. Liquidada la póliza con fecha 11 de agosto de 2006, el saldo a favor de la entidad bancaria asciende a 4.421,87 euros. Se fijó un interés remuneratorio del 12,90%, y un interés moratorio del 22,90%.

  2. - Promovido proceso monitorio por "Abn-Amro Bank, N.V. Sucursal en España", el requerido se opuso al pago alegando plus petición y vicio del consentimiento por ludopatía.

  3. - Deducida en tiempo y forma la demanda en juicio ordinario, se opuso el demandado, quien terminó solicitando que se reconociese el adeudo de las cuotas vencidas y no satisfechas, y desestimando la demanda en lo demás por ser excesivo e improcedente el importe reclamado; y tras la tramitación correspondiente, el Juzgado de instancia dicto sentencia estimando íntegramente la demanda, con imposición de costas al demandado. Pronunciamientos frente a los que éste se alza.

TERCERO

El primer motivo del confuso recurso de apelación interpuesto por el demandado se fundamenta en una supuesta plus petición, basada en la existencia de cláusulas contractuales abusivas y oscuras, para a continuación invocar lo que parecen tres submotivos:

  1. El primero sería que considera abusivo que se devenguen intereses de demora sobre cuotas futuras no devengadas. El argumento no puede ser aceptado, por cuanto en ningún momento se le están cargando intereses de demora sobre las cuotas futuras, sino exclusivamente sobre el capital pendiente de amortizar (no sobre los intereses), como expresamente se menciona en la documentación aportada con la demanda.

  2. El segundo, consistiría en un supuesto desequilibrio entre el Banco y el cliente, porque las condiciones impuestos son extremadamente onerosas y además es un contrato de adhesión. No se alcanza a comprender el motivo. Las cláusulas contractuales son las habituales, no pudiendo calificarse de extremadamente oneroso el cobro de un interés del 12,90% en la situación actual de mercado, por un préstamo personal a tres años y medio, sin ningún tipo de aval; e igualmente la cláusula de resolución anticipada en práctica mercantil común, y no hace más que recoger el contenido del artículo 1129 del Código Civil, añadiéndose un pacto resolutivo de "lex conmisoria", perfectamente amparado por la libertad contractual establecida en el artículo 1255 del Código Civil. Por otra parte, aunque se aceptase que estamos en presencia de un contrato de adhesión, no por ello deviene nulo, como parece pretenderse, sin que se solicite. Todo ello dejando al margen que la nulidad contractual conllevaría la obligación de devolver el capital prestado con su interés (artículo 1303 del Código Civil ), que es lo solicitado en la demanda.

  3. Y el tercer lugar se argumenta que existe plus petición porque los intereses de demora deben tildarse de usurarios. La alegación relativa al carácter usurario del contrato, que conllevaría su nulidad, no puede ser estimada. Si bien en un principio nuestra jurisprudencia, teniendo en consideración lo establecido en el artículo 315 del Código de Comercio, estimaba no aplicable a los préstamos mercantiles la Ley Azcárate de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908 (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de febrero y 22 de noviembre de 1.913, 13 de febrero de 1.919 y 8 de junio de 1.927 ), posteriormente cambió de criterio, estableciendo que dicha Ley sí es aplicable a esta clase de préstamos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.941, 9 de mayo de 1.944, 31 de mayo de 1.945, 1 de marzo de 1.949, 13 de noviembre de 1.975 ). Ahora bien, la mera aplicabilidad de la Ley Azcárate no significa que pueda estimarse que en el presente contrato se ha incurrido en usura por parte del prestamista. Nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 21 de enero de 1.980, 30 de enero de 1.984, 9 de enero de 1.990, 30 de enero de 1.990, y 24 de abril de 1.991) ha establecido que para que un contrato pueda declararse nulo por usura conforme a la Ley Azcárate es preciso que concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Que se haya pactado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias del caso. En el presente litigio se ha pactado un interés del 12,90, que debe considerarse como normal del mercado bancario, teniendo en consideración la época en que se perfeccionó el contrato. Es más, no debe olvidarse que en esa época el interés legal era del 4%. Y la sentencias del Tribunal Supremo han establecido que intereses del 18 ó 20% en modo alguno pueden...

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