SAP Baleares 16/2008, 15 de Enero de 2008

PonenteMARIA ROSA RIGO ROSELLO
ECLIES:APIB:2008:53
Número de Recurso615/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución16/2008
Fecha de Resolución15 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00016/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000615 /2007

S E N T E N C I A Nº 16

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a quince de Enero de dos mil ocho.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Nueve de Palma, bajo el número 715/05, Rollo de apelación núm. 615/07, entre partes, de una como actora-apelante Dª Elsa, representada por la Procuradora Sra. Cristina Suau y asistida del letrado Sr. Miguel Coca, de otra, como demandada-apelada la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representada por la Procuradora Sra. Mª José Diez Blaco, y asistida del letrado Sr. Carlos Roldán.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. nueve de Palma, se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2006, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Suau en nombre de Elsa absolviendo a Banco de Santander Central Hispano de todas las pretensiones. Condenar en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 10 de enero de 2008.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución de instancia.

PRIMERO

Dª Elsa interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo, contra Banco Santander Central Hispano, interesando se dicte sentencia por la que se declare procedente el retracto ejercitado por la actora, teniéndola por subrogada en la posición de la entidad demandada derivada de la adjudicación a su favor en subasta pública judicial de cinco sextas partes indivisas de la finca sita en la c/Alférez Gralla Lladó de esta ciudad, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a otorgar a favor de la demandante la correspondiente escritura pública de subrogación en las mismas condiciones que la adjudicación obtenida, todo ello contra el simultáneo reembolso de la actora a la entidad demandada del precio satisfecho y demás gastos que procedan de entre los contemplados en el artículo 1518 del Código Civil.

Banco Santander Central Hispano se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial.

En fecha 24 de octubre de 2006 recayó sentencia por la que el Juzgador de instancia considera que la acción de retracto se ha ejercitado dentro de plazo, pero como la actora sabía el precio de la adquisición de la finca y no consignó con su escrito inicial el precio de la venta, ni prestó caución para garantizar su pago, desestima la demanda y absuelve de sus pedimentos a la parte demandada, con imposición a la actora de las costas de la primera instancia.

La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por la demandante Dª Elsa, por considerar innecesaria la consignación como requisito de interposición de la demanda. Disiente igualmente, dicha parte apelante, del pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Consiste el retracto legal en el derecho que corresponde a determinadas personas de subrogarse, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en lugar del que adquiere una cosa por compra o dación en pago (artículo 1521 del Código Civil ). En el ámbito de la comunidad de bienes, el artículo 1.522 del Código Civil establece el derecho de retracto a favor del copropietario de una cosa común en el caso de enajenarse a un extraño la parte de todos los demás condueños o de alguno de ellos.

Son requisitos para el ejercicio del derecho de retracto de comuneros los siguientes:

Primero

Una situación de comunidad o condominio por cuotas, pudiendo el propietario ejercer el retracto, según el artículo 1522 del Código Civil sin distinciones entre nudo o pleno, y el retracto, como derecho subjetivamente real, corresponde al propietario, en todo caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2000 ). La condición de comunero ha de concurrir necesariamente tanto en el momento de la enajenación de la cuota al extraño como en el momento del ejercicio del retracto.

Segundo

Ha de tratarse de la enajenación de una cuota o cuotas a un extraño a la comunidad. El término enajenación ha de entenderse referido a una venta o dación en pago, con exclusión de las enajenaciones a título gratuito. La enajenación ha de estar consumada; sólo puede aprovecharse el retracto cuando el vendedor ha transmitido al comprador el dominio con la posesión de la cosa mediante la tradición real o simbólica.

Tercero

Ejercicio del derecho dentro del plazo legal. El artículo 1524-1º del Código Civil señala como plazo general del ejercicio del derecho de retracto legal el de nueve días, contados desde la inscripción en el Registro y, en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta. La naturaleza jurídica de esta lapso temporal es de caducidad apreciable de oficio, no susceptible de interrupción ni de suspensión (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1978, 3 de noviembre de 1982 y 31 de marzo de 1984 ); inclinándose el Tribunal Supremo a estimar que el plazo es de carácter material (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1920, 13 de junio de 1921, 12 de mayo de 1956 ), para cuyo cómputo no se descuentan los días inhábiles (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1978, 3 de noviembre de 1982 y 18 de junio de 1986 ).

Cuarto

El artículo 1618.2 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil establecía como requisito de procedibilidad en las demandas de retracto el de la consignación del precio, si era conocido, o que se diese fianza de consignarlo cuando lo fuese.

Derogada dicha norma, el artículo 266 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, al ocuparse de los documentos que habrán de presentarse en determinados casos junto a la demanda, además de las que constituyan un principio de prueba del título en que se funde el retracto, añade que "cuando la consignación del precio se exija por ley o por el contrato, el documento que acredite haber consignado, si fuere conocido, el precio de la cosa objeto de retracto o haberse constituido caución que garantice la consignación en cuanto el precio se conociere".

La duda que plantea el artículo 266.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 divide a la doctrina, habiendo un buen sector de autores que entienden que la remisión que hace el citado precepto al artículo 1518 del Código Civil, es a los efectos de ser necesario el pago o consignación del precio, en parecidos términos a lo dispuesto en el anterior artículo 1.618 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881. Afirma cierto sector doctrinal que se refieren ambos documentos a los requisitos de admisibilidad de las demandas del juicio especial de retracto que estaban previstos en el artículo 1618.2ª y de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, llegando algún autor a decir que...

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