SAP León 43/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
ECLIES:APLE:2007:196
Número de Recurso217/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00043/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 217/06

Autos de Interdicto de Retener nº 757/05

Juzgado de 1ª Instancia nº.3 de Ponferrada.

S E N T E N C I A Nº. 43/07

Iltmos. Sres.

LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado

Dª. Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a catorce de Febrero de dos mil siete.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante Dª Margarita, representada en la instancia por la procuradora Dª Mª Pilar Fernández Bello y ante esta Sala por Dª Lourdes Crespo Toral y dirigida por el letrado D. Manuel Vicente Rodríguez Martínez; y como apelada Dª María Rosa, representada en la instancia por la procuradora Dª Elisa Abella Abella, no habiéndose personado ante esta Sala y dirigida por el Letrado Dª Concepción Martínez Blanco. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 3 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Fernández Bello obrando en nombre y representación de Dª Margarita contra D. Francisco y Dª María Rosa debiendo ABSOLVER a éstos de los pedimentos solicitados de contrario. Las costas derivadas del procedimiento serán de cuenta de la parte actora."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 6 de Marzo de 2006 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 14 de Febrero de 2007 para deliberación.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000, de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda Dª Margarita ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión, dirigida a recobrar la posesión del paso para su finca (casa en Yeres, referencia catastral NUM000 ) del que se ha visto privada por las obras realizadas por los demandados (D. Francisco y Dª María Rosa ) en el mes de octubre de 2005 al proceder al cierre de la finca de su propiedad, colindante con la anterior (referencia catastral NUM001 ).

La sentencia de instancia desestima la demanda, alzándose en su contra la actora que insiste en el acogimiento de sus pretensiones.

TERCERO

En términos que tomamos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 8ª de 22.12.2003 : La finalidad del actual procedimiento de Juicio Verbal para recobrar la posesión, antiguo Interdicto de Recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CC, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Y tal protección ha de prestarse contra cualquier acto de perturbación o despojo realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad. Por ello y según la definición contenida en el artículo 1651 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, son realmente tres las cuestiones que es necesario tratar para la resolución de un juicio posesorio de tal clase, a saber:

1) La existencia de la posesión o la tenencia de la cosa o derecho en el promotor del interdicto, la legitimación, siendo suficiente a estos efectos para activarla la mera detentación.

2) La certeza y realidad de los actos perturbadores o de despojo efectuado por la persona o personas contra las que se dirige la demanda.

3) Que tales actos hayan sido realizados con menos de un año de antelación a la fecha de ésta.

Por otro lado, en esta clase de procedimientos -juicios posesorios- sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho; cuestión que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente.

La regulación contenida en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, no ha cambiado los planteamientos, los requisitos para su prosperabilidad, ni tampoco los efectos clásicos de esta clase de acción.

Así, el art. 250.1.4 de dicho texto dice que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

El art. 439.1 señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo.

Y el art. 447.2 precisa que no producirán efecto...

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