STSJ Extremadura 137/2007, 29 de Mayo de 2007

PonenteALVARO DOMINGUEZ CALVO
ECLIES:TSJEXT:2007:1144
Número de Recurso96/2007
Número de Resolución137/2007
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 137

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO

En Cáceres a veintinueve de Mayo de dos mil siete.-Visto el recurso de apelación número 96 de 2007, interpuesto por el apelante DOÑA Montserrat , representado por la Procuradora Sra. Morano Masa, y como parte apelada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra Sentencia de fecha 5 de febrero de 2007 dictado en el recurso contencioso-administrativo 425/2006, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Badajoz, a instancias de Doña Montserrat , sobre:. Extranjería.

C U A N T I A.- Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de Badajoz, se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 425/2006 , seguido a instancias de Doña Montserrat , procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha de 5 de Febrero de 2007 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Doña Montserrat , dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 13 de Abril de 2007 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado, DON ALVARO DOMINGUEZ CALVO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de revisión en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Cáceres en fecha 5 de febrero de 2007 , por la cual se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Montserrat contra la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres de fecha 13 de septiembre de 2006, por la cual a su vez se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de 20 de julio de 2006. En esta última se acordaba la expulsión del territorio nacional de la interesada como responsable de la infracción prevista en el art. 53.a) de la L.O. 4/2000 , modificada por la L.O. 8/2000 , con prohibición de entrada al territorio español por un periodo de tres años.

SEGUNDO

En la demanda que dio origen al proceso contencioso-administrativo la recurrente adució, en esencia, la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, alegando que se debía haber impuesto la de multa, así como la falta de motivación de la resolución administrativa que acordó su expulsión, y ello mediante la cita de los diversos preceptos de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como de la sentencia de la sección 5ª de la Sala III del Tribunal Supremo de fecha 27 de enero de 2006 , en el recurso 9835/2003, por ser de plena aplicación al supuesto enjuiciado.

En la sentencia que puso fin a la primera instancia, tras repasar la normativa de aplicación, se concluyó que la sanción de expulsión impuesta respetaba el principio de proporcionalidad cuya vulneración se había alegado. Y ello argumentando que tras la entrada de la recurrente en España en el mes de noviembre de 2004, la única noticia que administrativamente se tuvo de ella fue su detención por parte de la Guardia Civil en la finca donde prestaba sus servicios, sin que constara actuación alguna encaminada a estabilizar su situación, "no acreditando contrato de trabajo, alta en seguridad social, tarjeta sanitaria, certificado de empadronamiento, existencia de otros familiares o parientes directos que estén en posesión de permisos de residencia y trabajo y pudieran ayudar al recurrente en España en tanto puede instar una regularización de su situación, tampoco acredita la apertura de cuentas bancarias,..." Con base en estas consideraciones, la juzgadora "a quo" entiende que con esta carencia absoluta de pruebas, no se aprecia claramente un arraigo familiar que, de haber existido, no hubiera podido ser obviado a la hora de optar por la sanción a imponer y que en atención a ello debe optarse por la sanción impuesta como la adecuada y proporcionada, ya que la situación de irregularidad continuaría aún pagando la multa, enquistándose así una práctica de ilegalidad que el derecho no puede amparar, no pudiendo restablecerse la paz jurídica con la imposición de una sanción pecuniaria y "estando justificada la imposición de la pena más grave por el hecho de que no se aporte prueba alguna que desvirtúe el hecho constitutivo de infracción".

TERCERO

Frente a tal pronunciamiento judicial interpone recurso de apelación la Sra. Montserrat , alegando como único motivo del mismo "error en la apreciación de las pruebas, al considerar la juzgadora de lo contencioso-administrativo , que no se han aportado las pruebas relativas a las circunstancias personales y familiares del infractor, indicando que no se han aportado certificados de empadronamiento, contrato de trabajo, etc, que permitan justificar un arraigo familiar, cuando ello no es así, y sí constan documentos justificativos y suficientes de su inserción en la sociedad española, entre ellos, los anteriores". Y ello por cuanto en el trámite probatorio del procedimiento abreviado fue aportado por la parte recurrente, y admitido por la Juzgadora, certificado del Ayuntamiento de Santa Marta de Magasca en el que consta empadronada en dicho Municipio, habiendo sido ello obviado por completo en la sentencia, al igual que las declaraciones practicadas en los autos de las diligencias previas del Juzgado de Instrucción nº 2 de Trujillo que fueron instruidas como consecuencia de la detención de la recurrente por encontrarse ilegalmente en territorio español, que vendrían a acreditar que la misma se encontraba trabajando en la finca " DIRECCION000 " bajo la contratación de Dña. Lucía , percibiendo en unión de su marido un sueldo de1.800 euros y otras retribuciones en especie. Junto con ello, critica la recurrente la sentencia de instancia por cuanto la misma no se pronuncia sobre la excepción de falta de motivación sobre la resolución administrativa que fue esgrimida en la demanda, entendiendo que en virtud de todo ello debe anularse la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Cáceres, y suplicando, que con carácter subsidiario, para el caso de no estimarse esta petición, se declare no proporcionada la sanción impuesta, además de desprovista de motivación suficiente, sustituyendo la misma por la oportuna multa.

CUARTO

Efectivamente, la adecuada resolución de la presente litis conlleva que debamos hacer mención de la más moderna doctrina del Tribunal Supremo que viene aplicando los preceptos legales que resultan de aplicación. Doctrina que viene encarnada no sólo por la sentencia de la sección 5ª de la Sala III de 27 de enero de 2006 , citada con acierto por la recurrente, sino por otras muchas, entre las cuales podemos citar a título ejemplificativo las de 21 de abril de 2006...

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