STS 381/2007, 29 de Marzo de 2007

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2007:2223
Número de Recurso1559/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución381/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz -Sección Primera-, en fecha 24 de noviembre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de cognición sobre acceso a la propiedad de arrendamiento rústico histórico (no procede) y consignación de rentas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio número uno, cuyo recurso fué interpuesto por doña María Purificación, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Mercedes Espallargas Carbó, en el que es recurrida doña Pilar, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, la que fué sustituida procesalmente por la entidad Abasa S.A. con la misma representación procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia uno de Amurrio tramitó el juicio de cognición número 3/1998, que promovió la demanda de doña María Purificación, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: «Que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que lo acompañan y copias prevenidas, tenga a bien admitirlo, por formulada en su representación demanda de juicio de cognición contra quienes figuran en el encabezamiento, emplazarles para que se personen en el litigio y contesten a la demanda y, siguiendo el procedimiento por sus demás trámites, dictar sentencia en su día estimando la demanda, con los siguientes pronunciamientos:- a) Declarar el derecho de la demandante a acceder a la propiedad del trozo de 3.290 m2 de la finca NUM000 del Polígono NUM001 de Okondo, al sitio de DIRECCION000, que lleva en arrendamiento, en el precio que se establezca en la fase de Ejecución de Sentencia, calculado como ordena la Ley 1/92 de 10 de febrero .- b) Condenar a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como, consiguientemente, a otorgar a favor de la actora la correspondiente escritura pública de transmisión de la parcela a que se refiere la demanda, practicando las segregaciones que sean necesarias.- c) Condenar al pago de las costas a la demandada si se opusiera a las anteriores pretensiones».

SEGUNDO

Los demandados don Adolfo y don Ildefonso se personaron en el pleito, presentándose escrito de oposición a la demanda, en el que suplicaron: «Que habiendo por presentado este escrito con el poder, hoja de bastanteo, documentos de referencia y copia de todo ello, lo admita, me tenga por parte en nombre de quienes comparezco y por contestada, en tiempo y forma, la demanda de juicio de cognición deducida contra los mismos, y después de los demás trámites que corresponda, incluso el recibimiento a prueba que solicito, admita a trámite, en su momento, el incidente de inadecuación de procedimiento y resuelva en su día acordando que el proceso se tramite por los cauces del juicio de menor cuantía, y, en cualquier caso, se estime las excepciones dilatorias alegadas, y, alternativamente, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas del proceso, en todos los supuestos a la demandante».

TERCERO

La demandada doña Pilar se personó en las actuaciones y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplico: «Que habiendo por presentado este escrito con el poder, hoja de bastanteo, documentos de referencia y copia de todo ello, lo admita, me tenga por parte en nombre de quien comparezco y por contestada, en tiempo y forma, la demanda de juicio de cognición deducida contra la misma, y después de los demás trámites que correspondan, incluso el recibimiento a prueba que solicito, admita a trámite, en su momento, el incidente de inadecuación de procedimiento y resuelva en su día acordando que el proceso se tramite por los cauces del juicio de menor cuantía, y, en cualquier caso, se estime las excepciones dilatorias alegadas, y, alternativamente, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas del proceso, en todos los supuestos, a la demandante».

CUARTO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia de Amurrio número uno dictó sentencia el 4 de marzo de 1.999, con el siguiente Fallo literal: «Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Soledad Burón Morilla en nombre y representación de Dª María Purificación contra Pilar, representada por la Procuradora Sra. Arrizabalaga debo declarar como declaro haber lugar al derecho de acceso a la propiedad de la porción de terreno de 3.290 m2 de la finca NUM000 del Polígono NUM001 de Okondo (Alava), al sitio de DIRECCION000, que lleva la demandante en arrendamiento, en el precio que se determine en ejecución de sentencia conforme lo señalado en el art. 2 de la L. 1/92, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración, así como a otorgar a favor del actor la correspondiente escritura pública de transmisión del caserío y fincas, realizando las segregaciones que en su caso procedan, con expresa condena en costas al citado demandado»

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por la demandada doña Pilar, que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz y su Sección Primera tramitó el rollo de alzada número 175/99, pronunciando sentencia con fecha 24 de noviembre de 1.999, que contiene el siguiente Fallo literal: «Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Iturmendi Arrizabalaga en nombre y representación de Dª Pilar, frente a la sentencia de fecha 4 de marzo de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Amurrio en juicio de cognición nº 3/1998 de que este rollo dimana y revocar la misma dictándose otra en su lugar por la que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Burón Morillo en nombre y representación de Dª María Purificación frente a Dª Pilar -ya que se desistió de la acción respecto de los restantes demandados-, debemos absolver y absolvemos a la misma de sus pretensiones, haciendo expresa imposición de las costas de la primera instancia al actor y sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada».

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Espallargas Carbó, en nombre y representación de doña María Purificación, formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Por el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión para la parte.

Dos.- Por el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1, párrafos primero y segundo de la Ley de 10 de febrero de 1.992 .

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso de casación admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso de casación tuvo lugar el pasado día 15 de marzo de 2.007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia el motivo primero quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias o de las que rigen los actos y garantías procesales, por haberse causado indefensión a la recurrente, toda vez que la sentencia recurrida entró a considerar, como alegación "ex novo", planteada en la vista, el desistimiento de la recurrente.

El artículo 136-3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos establece que los plazos de las rentas que venzan durante la sustanciación del pleito deberán de ser consignadas, lo que resulta imperativo, y su omisión por el arrendatario o aparcero se sanciona con tenerlo por desistido de la reclamación o del recurso. (El precepto ha quedado sin efecto por la Disposición Derogatoria cinco, apartado 2-7º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Pretende la recurrente la reposición de actuaciones, a lo que no puede accederse, pues, sin dejar de lado que en las actuaciones de casación se presentaron justificantes de haber consignado las rentas vencidas -cuyo importe anual es de 385 pesetas-, ha de tenerse en cuenta que la Audiencia no utilizó como argumento decisivo para revocar la sentencia del Juzgado y desestimar la demanda de acceso a la propiedad, que la demandante hubiera incurrido en situación procesal de desistimiento, pues de modo bien rotundo hizo la advertencia de que el recurso había de estimarse atendiendo a la cuestión de fondo, ya que el arrendamiento del pleito no tenía condición de arrendamiento rústico histórico, y sin perjuicio de ello hace una declaración de desistimiento que se presenta tangencial, como de refuerzo, la que sería poco oportuna e improcedente, si para revocar se hubiera considerado únicamente la situación de darse efectivo desistimiento, por no cumplirse con la obligación de deposito de las rentas, pues la aplicación del artículo 136-3 no es automática ni rigurosa, ya que en los supuestos, como aquí ocurre, en los que la Sala estaba advertida, ya que la apelante, tanto en la interposición del recurso de apelación, como en escrito de 24 de mayo de 1.999, había manifestado que no se habían ingresado las rentas, lo que hacía necesario ponerlo de manifiesto al interesado para que en el plazo que se le concediera, pudiera subsanar la omisión, conforme al artículo 11-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y doctrina constitucional, toda vez que ha de distinguirse entre el hecho de pago o consignación, que asegure la salvaguardia de los intereses del arrendador y la acreditación de este pago o consignación que constituye un simple requisito cuyos eventuales defectos son susceptibles de subsanación, y en todo caso, ha de interpretarse la norma en el sentido mas favorable al derecho de tutela judicial efectiva (sentencia de 11-6-1993, y del Tribunal Constitucional 62/1989, 121/1990, 51, 82 y 1151/1992, 19 de abril y 30 de junio de 1.993 ), para evitar la imposición y tiranía de formulismos que llevarían, en base de interpretación estricta, a que cualquier irregularidad, sobre todo las que resultan de razonable remedio y no son precisamente extremadamente relevantes, y no conforman obstáculos insalvables que no pudieran ser objeto de subsanación posible.

El motivo no procede.

SEGUNDO

En lo que interesa para estimar o no el recurso, es el estudio del motivo segundo que contiene denuncia por no aplicación del artículo primero, párrafo uno y dos de la Ley de 10 de febrero de 1.992 de Arrendamientos Rústicos Históricos .

Combate el motivo la decisión establecida en la sentencia recurrida de que al arrendamiento rústico del pleito, no se le podía calificar de histórico, ya que no se acreditó de manera eficaz el inicio del arriendo, por lo tanto no procedía la acción de acceso a la propiedad de las fincas que lo integran, y, a tal efecto, se argumenta que había que considerar la antigüedad del arrendamiento como anterior al 1 de agosto de 1.942, pues la renta era inferior a cuarenta quintales métricos de trigo, teniendo en cuenta que la anual estaba fijada en 385 pesetas.

Lo que lleva a cabo la recurrente es ataque al "factum", en cuento valora la prueba, especialmente la testifical, que el Tribunal de Apelación interpretó y apreció para obtener la decisión de desestimar la demanda.

La impugnación no procede, pues no se ha denunciado error de derecho en la apreciación de la prueba, con aportación obligada de precepto que, conteniendo alguna norma valorativa que se considere ha sido infringida, autorice la revisión casacional (sentencias de 8-2-1996, 25-3-2000, 25-5-2001, 13-7-, 20-7 y 24-11-2005 y l7-3-2006, entre otras muchas muy numerosas).

El artículo primero, apartado segundo de la Ley de 10 de febrero de 1.992 autoriza al arrendatario a acreditar la calificación de arrendamiento rústico histórico por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y si bien no es fácil demostrar las situaciones de antigüedad cuando se dá ausencia de contratación escrita, también es cierto que la doctrina de esta Sala de Casación Civil, como dicen las sentencias de 11 de julio de 2.005 y 19 de mayo de 2.006, ha propiciado una generosa utilización de los medios probatorios para poder acreditar la existencia de arrendamientos históricos, atendiendo al carácter tuitivo de los derechos de los arrendatarios que presentan los preceptos de la Ley especial (sentencia de 7 -10-2004 ), pero ello no releva al arrendatario interesado de probar de forma que convenza, el derecho que invoca, que en este caso no ha tenido lugar, ya que la Audiencia ha valorado las declaraciones de los testigos, sentando la imprecisión y oscuridad de la fecha de celebración del arrendamiento y antigüedad del mismo.

Para que el acceso a la propiedad pueda decretarse ha de tenerse en cuenta que se cumplan las exigencias establecidas en la Disposición Transitoria 1ª -3 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (que no ha sido derogada), y a tal efecto ha de tratarse de arriendos celebrados con anterioridad a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1.935 en que se hubiera perdido memoria del tiempo que el que se concertó, con el añadido de que el arrendatario ha de ser necesariamente cultivador personal y según la jurisprudencia se refieren a los arrendamientos que siendo anteriores a dicha fecha, se desconozcan las circunstancias y evolución de los mismos, por ello su duración y prórrogas (sentencias de 18-11-1994, 10-10-1997, 13-10-1998, 12-1-1999 y 15-12-2005, entre otras), lo que en el caso que nos ocupa no concurre y por lo que no se está ante arrendamiento rústico histórico demostrado.

El motivo se desestima.

TERCERO

Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas al recurrente conforme al artículo

1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fué formalizado por doña María Purificación contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz en fecha veinticuatro de noviembre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos - Juan Antonio Xiol Ríos. - Jesús Corbal Fernández.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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