ATS, 10 de Septiembre de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:8802A
Número de Recurso3931/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1132/13 seguido a instancia de Dª Maribel contra CAIXABANK, S.A. y CAJA DE BURGOS FUNDACIÓN DE CARÁCTER ESPECIAL, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 16 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Marc Carrera Domenech en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada en el recurso consiste en determinar si la actora tiene derecho a ser incluida en las medidas de reestructuración de plantilla llevadas a cabo en Caixabank, como consecuencia del despido colectivo acordado en periodo de consultas en marzo de 2013, teniendo como telón de fondo los procesos de segregación de las Cajas de Ahorros -la Caja de Burgos entre ellas- acaecidos en junio de 2011.

    La actora prestaba servicios para la Caja de Burgos, como directora de la Obra Social y Cultural de la misma. Dicha Caja fue una de las afectadas por el proceso de segregación que tuvo lugar el 21/06/2011 en favor de la Banca Cívica SA, que asumió en bloque por sucesión universal todos los elementos, principales y accesorios, que componían el negocio financiero de las diversas Cajas. Por lo que en virtud de lo dispuesto en el art. 44 ET y con efectos del 01/07/2011, Banca Cívica se subrogó en todos los derechos y obligaciones de los contratos de trabajo de las Cajas objeto de traspaso, a excepción del personal destinado en los órganos de gobierno y la estructura de dirección de las Cajas y, en su caso, del personal destinado a la obra social de las Cajas. Para dichos empleados que no fueron objeto de segregación se firmó un acuerdo el 12/05/2011 entre la representación de las Cajas, de Banca Cívica y de los trabajadores, en virtud del cual se asumía el compromiso de hacer extensible a dichos trabajadores los acuerdos colectivos sobre condiciones laborales, sociales y asistenciales de cualquier naturaleza que en cada momento resultaran de aplicación a los trabajadores de Banca Cívica.

    La actora, que no se vio afectada por la subrogación empresarial indicada por pertenecer a los órganos de gobierno y de dirección de la Obra Social de Caja Burgos, permaneció como empleada en la Caja y el 02/12/2011 firmó un acuerdo con su Caja y con Banca Cívica de reconocimiento de condiciones laborales y en el que, en concreto, se establecía que en el caso de producirse en esta última procesos de reestructuración de plantillas de carácter colectivo y de naturaleza voluntaria, tales como prejubilaciones, bajas incentivadas o cualquier otra medida de reestructuración, se reconocía a la actora el derecho a optar a la aplicación de esas medidas en condiciones homogéneas a las que se establecieran para los empleados de Banca Cívica, así como el derecho a incorporarse a dicha entidad cuando se produjeran los referidos procesos de reestructuración de plantillas a los únicos efectos de poder instrumentar de manera eficaz su derecho a acogerse a dichas medidas.

    Con posterioridad y con efectos del 03/08/2012, se llevó a cabo el proceso de fusión de Banca Cívica con Caixabank SA, mediante la absorción de la primera por la segunda y la consiguiente disolución, sin liquidación, de Banca Cívica que transmitió en bloque a Caixabank todo su patrimonio en un nuevo supuesto de sucesión empresarial del art. 44 ET , subrogándose esta última en todos los derechos y garantías laborales reconocidos por Banca Cívica a los trabajadores segregados, así como también de aquellos que por no ser objeto de dicha segregación, seguían vinculados laboralmente a las Cajas.

    Con posterioridad Caixabank inició un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores para la adopción de un despido colectivo así como otras medidas, que terminó con acuerdo alcanzado el 27/03/2013, señalándose que desde el 01/05/2013 hasta el 31/05/2013 todas aquella personas que a la fecha de la firma de ese acuerdo formaran parte del colectivo de empleados en alta de Caixabank, excedentes forzosos u otras suspensiones con reserva de puesto de trabajo podían presentarse voluntariamente para incluirse como afectados en el procedimiento de despido colectivo.

    El 24/04/2013 la actora cursó solicitud de integración en Caixabank a los efectos de causar baja incentivada, interesando el reconocimiento de los derechos indemnizatorios previstos en el ordinal 7.4 colectivo C del acuerdo colectivo, señalando que en el momento en que la solicitud fuese admitida por Caixabank procedería a causa baja en Caja Burgos.

    Como quiera que su solicitud no fue contestada, la actora planteó demanda para el reconocimiento de su derecho a optar a la aplicación de las medidas de bajas incentivadas en condiciones homogéneas con los empleados de Caixabank y a incorporarse en dicha empresa para ser incluida en el proceso de bajas incentivadas previsto en el acuerdo de 27/03/2013.

    La sentencia de instancia estimó la demanda y la de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución razonando que el acuerdo de 12/05/2011 constituye el fundamento de su pretensión y que en la medida en que Caixabank se subrogó, como consecuencia del proceso de fusión, en los derechos y garantías de los trabajadores que en el marco del proceso de segregación permanecieron vinculados laboralmente a las Cajas, es claro que a la trabajadora le asiste el derecho reclamado, desestimando por ello el recurso formulado por la empresa.

  2. Recurre Caixabank en casación para la unificación de doctrina cuestionando que pueda una trabajadora darse de baja voluntariamente en su empresa para causa alta en otra en la que se sabe de antemano que va a ser incluida en un proceso de reestructuración de plantilla, con el único fin de obtener una indemnización y causar derecho a la prestación por desempleo.

    En el caso de la sentencia aportada de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 28 de septiembre de 2012 (R. 3215/2012 ), se plantea la cuestión de si puede causar derecho a la prestación por desempleo el actor que se acogió a la medida de prejubilación de Caja Madrid el mismo día que se reincorporó a dicha entidad tras poner fin a su situación de excedencia especial y dar por finalizada su relación laboral con la empresa donde trabajaba.

    El actor solicitó la prestación por desempleo y le fue denegada por haber causado baja voluntaria. La sentencia de instancia desestimó la demanda con esa misma pretensión y la de suplicación utilizada ahora de contraste confirma dicha resolución, porque considera que la reincorporación a Caja Madrid nunca se llevó a cabo y que por tanto nunca perdió el empleo en dicha entidad, con lo que la situación legal de desempleo respecto de Caja Madrid nunca se produjo, y en cuanto a la otra empresa (Pluritel) tampoco consta que el cese fuera involuntario al desconocerse en qué condiciones se llevó a cabo, y en definitiva, que no fuera por voluntad del propio trabajador.

  3. Resulta claro a la vista de lo expuesto que no concurre la contradicción porque los supuestos son distintos, tanto más cuanto que son diversas las pretensiones ejercitadas en cada caso ya que en la recurrida lo que solicita la actora es que se le reconozca el derecho a que se le apliquen las medidas de baja voluntaria incentivada en condiciones homogéneas a las establecidas para los empleados de Caixabank, a fin de ser incluida en el proceso de despido colectivo llevado a cabo en dicha entidad, mientras que en la sentencia de contraste el actor solicita la prestación por desempleo tras haberse acogido a la medida de prejubilación de Caja Madrid en el marco de un ERE.

    Por otra parte, los hechos son igualmente distintos porque en la recurrida la pretensión de la actora se enmarca en el proceso de segregación de diversas Cajas - entre ellas la Caja de Burgos donde ella trabajaba - que tuvo lugar el 21/06/2011 en favor de Banca Cívica SA, y que posteriormente sería absorbida por la recurrente Caixabank SA, mientras que Caja Madrid no formó parte de ese proceso, sino que protagonizó otro distinto (junto con otras 6 cajas de ahorro más que formaron el SIP, que sería el germen del Banco Financiero de Ahorro y luego de Bankia), no constando que las condiciones de segregación y de garantías aplicadas a los trabajadores en ese proceso fueran las mismas que en el que ahora nos ocupa, debiendo destacarse además que en la sentencia recurrida la actora, que quedó excluida del proceso de segregación por pertenecer a los órganos de gobierno de la Obra Social de Caja Burgos, había celebrado un acuerdo con su Caja y con Banca Cívica para la aplicación en condiciones de homogeneidad de las medidas de reestructuración de plantillas que se llevaran a cabo en esta última, a la que luego sucedería Caixabank, y esas circunstancias no se producen en la de contraste porque en ese caso el trabajador estaba en situación de excedencia "especial" y se reintegró en Caja Madrid para poder quedar afectado por las medidas de prejubilación acordadas en esta última.

  4. Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 11 de junio de 2015, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Marc Carrera Domenech, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 16 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 498/14 , interpuesto por CAIXABANK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 4 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1132/13 seguido a instancia de Dª Maribel contra CAIXABANK, S.A. y CAJA DE BURGOS FUNDACIÓN DE CARÁCTER ESPECIAL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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