STS 1053/2006, 26 de Octubre de 2006

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:6589
Número de Recurso5441/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1053/2006
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, como consecuencia de autos de Juicio Ordinario Declarativo de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Santander; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS, representada por la Procurador Dª. Adela Cano Lantero; siendo parte recurrida la entidad DIONISIO GARCIA, S.L. representada por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez-Toscano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Fernando Cuevas Oceja, en nombre y representación de la entidad Dionisio García, S.L., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Santander, siendo parte demandada la entidad Mapfre Industrial, Sociedad Anónima de Seguros (Mapfre); alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "declarando la obligación de la demandada de abonar el siniestro y condenándola al pago de la suma de 67.376.400 ptas (sesenta y siete millones trescientas setenta y seis mil cuatrocientas pesetas) más el 20% de intereses a partir del día 19 de junio de 1.995 (que se utiliza a efectos de evitar conflictos sin perjuicio de la existencia de un retraso en el pago), o subsidiariamente intereses legales a partir del día 19 de junio de 1995, más las costas del procedimiento.".

  1. - La Procuradora Dª. Ursula Torralbo Quintana, en nombre y representación de la entidad aseguradora Mapfre Industrial, S.A., contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho, que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "desestimando la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Siete de Santander, dictó Sentencia con fecha 3 de septiembre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DIONISIO GARCIA S.L. contra MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora treinta y siete millones cuatrocientas noventa mil cuatrocientas pesetas, más los intereses legales de demora calculados al 20% anual desde el 19 de junio de 1995 hasta su completo pago, con expresa imposición de las costas al actor en el que se aprecia temeridad.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Mapfre Industrial, al que posteriormente se adhirió la entidad Dionisio García, S.A., la Audiencia Provincial de Santander, Sección Segunda, dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Mapfre Industrial S.A. y la adhesión de Dionisio García S.L. contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de condenar a la aseguradora a abonar a Dionisio García S.L. la cantidad de 59.239.404 ptas. más los intereses legales a contar desde el 19 de junio de 1995 hasta el completo pago todo ello sin especial imposición de las costas de ambas instancias.".

TERCERO

1.- La Procurador Dª. Adela Cano Lantero, en nombre y representación de la entidad Mapfre Industrial S.A. de Seguros, interpuso recurso de casación respecto la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, de fecha 30 de septiembre de 1.999, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del art. 1.692 de la LEC de

1.881, se alega infracción por interpretación errónea del art. 782 del Código de Comercio . SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación del art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro y doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias de 30 de noviembre de 1.990 y 10 de julio de 1.997 . TERCERO.-Bajo el mismo ordinal se alega infracción por interpretación errónea o aplicación indebida del art. 1.108 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Javier Huidobro SánchezToscano, en nombre y representación de la entidad Dionisio García, S.L., presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de octubre de 2.006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del pleito, y del recurso de casación, versa sobre una reclamación dineraria derivada de un contrato de seguro marítimo relativa a una partida de mercancía consistente en chatarra troceada transportada desde Cuba a España en el buque "GUANTANAMO", el cual naufragó en el viaje entre los puertos de La Habana y Santander.

La demanda se formula por la entidad asegurada DIONISIO GARCIA S.L. contra la entidad aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS, con base en la póliza de seguros concertada en Bilbao el 24 de febrero de 1.995, cuyo objeto era el aseguramiento de 4.000 TM de trozos de chatarra para fundición valoradas en 67.376.400 pts.

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Santander de 3 de septiembre de 1.996, dictada en los autos de juicio de menor cuantía nº 537/95, estima parcialmente la demanda y condena a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de treinta y siete millones cuatrocientas noventa mil cuatrocientas pesetas, más los intereses legales de demora calculados al veinte por ciento anual desde el 19 de junio de 1.995 hasta su completo pago con expresa imposición de costas al actor en el que se aprecia temeridad.

La Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander de 30 de septiembre de

1.999, recaída en el Rollo 238/1.997, estima parcialmente el recurso de apelación de MAPFRE INDUSTRIAL S.A. y la adhesión de la entidad DIONISIO GARCIA S.L., y revoca la Sentencia del Juzgado condenando a la aseguradora a abonar a la actora Dionisio García S.L. la cantidad de cincuenta y nueve millones doscientas treinta y nueve mil cuatrocientas cuatro pesetas -59.239.404 pts.-, más los intereses legales a contar desde el 19 de junio de 1.995 hasta el completo pago, todo ello sin especial imposición de las costas de ambas instancias.

Por la entidad MAPFRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS se interpuso recurso de casación articulado en tres motivos, todos ellos al amparo del número cuarto del art. 1.692 LEC, en los que respectivamente denuncia infracción de los artículos 782 del Código de Comercio, 26 de la Ley de Contrato de Seguro y 1.108 del Código Civil.

Antes de entrar a examinar los motivos del recurso debe dejarse expresa constancia de que no se plantea ninguno relacionado con la apreciación fáctica de la resolución recurrida, por lo que la misma deviene incólume, y, por ende, vinculante para este Tribunal. Como consecuencia, ha quedado plenamente fijado y resulta inconmovible que la mercancía sobre la que versa la reclamación formulada era propiedad de la demandante DIONISIO GARCIA S.L. por haberse contratado el transporte en la modalidad "al embarque", y no en la de "en destino", por lo que dicha entidad asumía los riesgos derivados del transporte de la cosa hasta España.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción, por interpretación errónea, del art. 782 del Código de Comercio en la medida en que la Sentencia recurrida no admitió que el caso enjuiciado planteaba un problema de duplicidad de seguros, aplicando erróneamente el criterio de fechas previsto en dicho precepto y equivocando la referencia al "objeto" del seguro que el precepto contiene. En relación con el primer aspecto entiende la entidad recurrente que su seguro es posterior al concertado por la entidad vendedora con la compañía ESICUBA, y que la resolución recurrida se equivoca al tomar como criterio para fijar la prioridad temporal en orden a la operatividad de uno u otro seguro el del momento de la cobertura de cada una de las pólizas, que no es el que contempla el 782 del Código de Comercio, de ahí que se denuncie su interpretación errónea. En relación con el segundo aspecto entiende la entidad recurrente que constituye un grave error de la sentencia sostener que el interés asegurable sobre la mercancía de la entidad vendedora y la entidad compradora son distintos. Por todo ello, concluye que resulta obvia la existencia de dos seguros sobre un mismo objeto, entendido como igual interés asegurable, que amparaban la misma mercancía, y siendo MAPFRE asegurador posterior y cubriendo dicho seguro [el anterior] la totalidad del valor de las mercancías, MAPFRE se encuentra liberada de cualquier obligación de pago ex art. 782 del Código de Comercio, en cuyo párrafo primero se establece que "si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor".

El motivo se desestima.

La parte recurrente no sigue un orden lógico en el planteamiento de las cuestiones que suscita, porque la primera se halla subordinada a lo que se resuelva sobre la segunda, ya que, si no hay una concurrencia de seguros, el art. 782 del Código de Comercio, denunciado como infringido, resulta inaplicable, por lo que no cabe que pueda haberse conculcado por interpretación errónea -que es lo que se afirma en el enunciado-.

El párrafo primero del art. 782 del Código de Comercio dispone que "si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor". La norma, cuyo antecedente es el art. 891 del Código de Comercio de 1.829, mantiene una regla tradicional, muy criticada, que en cambio no es seguida por el mismo Código en relación con el propio seguro marítimo "cuando no se designan señaladamente los objetos del seguro", en cuyo caso se pagará la indemnización, por pérdida o avería, por todos los aseguradores, a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno (art. 758 ). Aparte de la inexistencia de fraude, es presupuesto fundamental de aplicabilidad del art. 782 C. Com. que los plurales contratos de seguro se hubieren realizado sobre el mismo objeto, y, en el caso, de la sentencia recurrida, en apreciación fáctica no desvirtuada, no resulta que los contratos aludidos lo fueran por iguales intereses. El objeto del contrato de seguro marítimo es el interés asegurado respecto de los riesgos de la navegación, el cual hace referencia a la relación de naturaleza económica de la persona con la cosa, de modo que la destrucción o deterioro de ésta produce a aquélla un perjuicio. En el seguro de carga (también denominado de "cuerpos" o de "facultades") se asegura la mercancía transportada, pero puede serlo por diversos conceptos, y, en el caso, el interés del seguro concertado por la entidad DIONISIO GARCIA S.L. con MAPFRE se concreta en el derivado de la relación económica de propiedad de la misma, la cual pertenece exclusivamente a la entidad actora. Por consiguiente, si "no puede sostenerse que en el supuesto enjuiciado existan dos contratos sobre un mismo objeto" -objeto del seguro-, según afirmación de la resolución recurrida que no cabe cuestionar con fundamento en el enunciado del motivo, falta un presupuesto fundamental para la aplicabilidad del precepto del art. 782 C. Com..

Por lo que respecta a la primera cuestión suscitada, su desestimación se produce, tanto por la desestimación de la antes expuesta, como porque la resolución recurrida no considera el contrato de seguro de MAPFRE como de fecha posterior, pues el argumento básico, no desvirtuado, es que los dos contratos son de la misma fecha, por lo que resulta irrelevante la afirmación añadida de que "lo determinante en la fijación cronológica del seguro es el momento de la cobertura", aunque resulta oportuno resaltar que, -con independencia de si con otros parámetros temporales cabe o no mantener tal criterio, que por lo demás en absoluto resulta arbitrario-, habida cuenta que las dos pólizas se concertaron el mismo día resulta lógico dar prioridad a la que establece una fecha anterior de cobertura.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado con carácter subsidiario del anterior, se denuncia la infracción del art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro y Sentencias de 30 de noviembre de 1.990 y 10 de julio de 1.997 dictadas en su aplicación. Se resume la denuncia en que se condena a MAPFRE a pagar el valor total de la mercancía a pesar de admitir la Sala de instancia que el demandante asegurado no sufrió una lesión patrimonial equivalente a dicho valor por cuanto sólo quedó obligado a pagar una parte del precio. Y se desarrolla la afirmación diciendo que la Sentencia recurrida declara como un hecho probado que el importe realmente pagado por DIONISIO GARCIA fue 328.000 dólares estadounidenses y, no obstante, condena a MAPFRE al pago del precio total de la mercancía según factura, es decir, 457.200 dólares americanos, sobre la base de que el interés asegurable es el precio por la titularidad de la mercancía, con independencia del realmente satisfecho al vendedor, sin que recoja la Sentencia, más bien al contrario, que existiese una obligación de pago del resto del precio de la compraventa. Y añade que la tesis de la sentencia recurrida exigiría que se hubiese constatado que, a pesar de haber pagado sólo una parte del precio de la compraventa, el comprador estaba obligado a completar ese pago, y lo ocurrido es precisamente lo contrario, porque es pacífico en la litis que la segunda parte del precio no sería exigible si el barco no llegaba a Santander, que fue lo que ocurrió, por lo que se trataba de una clara y contundente condición suspensiva (sólo se paga el precio si el barco llega). De ahí que proceda la estimación pues de otro modo se produciría un patente enriquecimiento injusto de DIONISIO GARCIA.

El motivo se desestima.

La norma aplicable en la materia es el art. 776, regla 1ª del Código de Comercio, que, caso de que fuere contradictoria con el art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro excluye la aplicación de éste, pues las normas del seguro marítimo no son mencionadas en la disposición final de la Ley 50/1.980, de 8 de octubre

, y esta Sala reiteradamente ha declarado su subsistencia.

Conforme a dicha norma "en el caso de avería simple respecto a las mercaderías aseguradas, todo lo que hubiere desaparecido por cualquiera de los accidentes comprendidos en el contrato de seguro será justificado con arreglo al valor de factura o, en su defecto, por el que se le hubiere dado en el seguro, y el asegurador pagará su importe". Este es el precepto que aplica la sentencia recurrida, aunque no mencione el número del artículo, pues dice: "el único interés asegurable acreditado deviene de la titularidad de la mercancía siniestrada siendo la cuantificación del mismo la de 59.239.404 pts. que es el precio del contrato de compraventa a tenor de la factura acompañada con la contestación de la demanda.".

Como dice la mejor doctrina, en el seguro de facultades se responde de aquellas mercancías que a consecuencia del siniestro no llegaron al punto de destino, y si es tan sólo una parte lo que no logra llegar al puerto se responderá proporcionalmente. La pérdida total de las mercancías cargadas hace desaparecer íntegramente los valores asegurados, por consiguiente el importe del daño se extiende hasta el valor total de la mercancía.

Por ello, la sentencia apelada es plenamente conforme a Derecho, y la argumentación del motivo, que además introduce alegaciones ajenas al debate y que no tienen base fáctica alguna en la resolución recurrida, carece de consistencia. El que se haya pagado o no el precio total de la mercancía por la entidad compradora -aquí asegurada- a la vendedora resulta intrascendente a los efectos de este proceso, y una hipotética situación de enriquecimiento injusto no se produciría entre asegurada y aseguradora, sino, en cualquier caso, entre la compradora y la vendedora, lo que es ajeno al ámbito del contrato de seguro litigioso.

CUARTO

En el motivo tercero se acusa infracción del art. 1.108 CC por condenar la sentencia recurrida al pago de los intereses legales a partir del 21 de noviembre de 1.995, debiendo haberse limitado al periodo comprendido entre el 19 de junio y dicho 21 de noviembre del año 1.995, dado que MAPFRE como consecuencia de las Medidas Cautelares instadas por DIONISIO GARCIA al amparo del art. 770 del Código de Comercio se vio obligada a consignar en la cuenta del Juzgado la cantidad de 67.376.400 pts., consignación que se produjo el día 27 de septiembre de 1.995 y que fue entregada a DIONISIO GARCIA de conformidad con lo dispuesto en la Providencia de 21 de noviembre siguiente.

La respuesta al motivo exige varias reflexiones.

El art. 770, párrafo segundo, del Código de Comercio establece que "si el asegurador la rechazare [la indemnización reclamada por el asegurado] y contradijere judicialmente, podrá depositar la cantidad que resultare de los justificantes, o entregarla al asegurado mediante fianza suficiente, decidiendo lo uno o lo otro el juez o tribunal, según los casos".

Los intereses moratorios ex art. 1.108 CC constituyen la indemnización de los daños y perjuicios, según modulación legal, cuando se trata deudas dinerarias -la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero-. La regulación no responde a la previsión de un beneficio indebido que pueda obtener el incumplidor por el impago, sino al perjuicio que sufre el acreedor por la demora en recibir un bien fructífero, que es el dinero.

Por lo expuesto, resulta claro que, si la medida adoptada consiste en un depósito -el cual necesariamente, al constar en dinero, habrá de ingresarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales-, el acreedor no recibe el principal, por lo que obviamente tiene derecho a reclamar los intereses moratorios. Pero si la medida adoptada consiste en la otra alternativa del art. 770 del Código de Comercio de entrega de la suma al asegurado ya no se produce el perjuicio, por lo que resulta improcedente la condena al pago de los intereses moratorios. Hasta aquí la doctrina que se estima aplicable, por lo que sólo parcialmente se comparte la opinión doctrinal que se menciona en el escrito de impugnación del recurso.

Como en el caso la medida adoptada fue la de entrega de la cantidad al asegurado, a partir de la fecha que ello tuvo lugar no cabe devengar intereses moratorios, y como consecuencia se debe estimar el motivo.

Asumida la instancia, en cumplimiento de lo establecido en el art. 1.715.1.3ª LEC sucede, en la perspectiva en que se casa la resolución recurrida, que la disposición del dinero por el asegurado, y por consiguiente el disfrute del mismo que excluye el devengo de intereses moratorios, sólo ha podido tener lugar mediante la prestación de un afianzamiento -aval-, lo que supone un coste para el acreedor. Este gasto implica un perjuicio derivado de la falta de pago de la cantidad correspondiente. Para su efectividad caben dos posibilidades: una, entender que el perjudicado ha de accionar en otro proceso la reclamación procedente; y otra, conceder la indemnización en este proceso. Se opta por esta segunda solución con base: en la singularidad de la norma del art. 770 del Código de Comercio ; que la misma sustituye a los intereses moratorios (en la óptica indemnizatoria); y que es consecuencia de una actuación producida durante el curso del proceso. Abundan además como razones complementarias el principio de economía procesal, que aconseja evitar en la medida de lo posible que se haya de acudir a otros procesos para poder obtener la plena efectividad de la tutela judicial, y la equidad, como elemento ponderativo de la aplicación del ordenamiento jurídico; y sin que exista ningún óbice procesal porque no hay indefensión, y se excluye una hipotética eventualidad de incongruencia "ultra petita" limitando el máximo indemnizable al que en su caso pudiera corresponder por intereses moratorios.

QUINTO

Aparte lo razonado en el motivo anterior, se mantiene en todo lo restante la Sentencia recurrida; debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia en el presente recurso, de conformidad con el art. 1.715.2 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Adela Cano Lantero en representación procesal de MAPFRE INDUSTRIAL S.A. de Seguros contra la Sentencia dictada el 30 de septiembre de 1.999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander en el Rollo nº 238 de 1.997, la cual casamos y anulamos en el particular relativo a los intereses legales, cuyo pronunciamiento sustituimos por el siguiente: MAPFRE deberá pagar los intereses legales desde el 19 de junio de 1.995 hasta la fecha en que la suma principal a que se le condena se puso a disposición de la entidad asegurada DIONISIO GARCIA S.L., y desde esta fecha de puesta a disposición de dicha suma deberá pagar el coste del aval o fianza que haya sido preciso constituir para obtener la entrega de la cantidad. Dicha indemnización por el coste del aval o fianza se calculará hasta su alzamiento, y la suma indemnizatoria no podrá superar la que hubiera podido corresponder por intereses moratorios en el caso de no haber tenido lugar la puesta a disposición del principal. Se mantiene en todo lo restante la Sentencia recurrida, y no se hace especial condena por las costas causadas en este recurso de casación. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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