SAP Madrid 89/2011, 21 de Enero de 2011

PonenteMARIA JOSE ALFARO HOYS
ECLIES:APM:2011:1916
Número de Recurso302/2009
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución89/2011
Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00089/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 302 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. CESAREO DURO VENTURA

D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL

Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS

En MADRID, a veintiuno de enero de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 754 /2007 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante CESMAR, SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representado por el Procurador Sr. Morales Hernández y de otra, como apelado BERGARECHE NIETO FORWARDER, S.L. , representado por el Procurador Sr. Ortiz Herraiz, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19 de Junio de 2008 , cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando íntegramente , la demanda interpuesta por el Procurador D.Luis Ortiz Herranz, en nombre y representación de BERGARECHE NIETO FORWADER, S.L., como parte demandante, contra CESMAR SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. como parte demandada, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a Bergareche Nieto Forwarder, S.L. la cantidad de 72.771,40 euros en concepto de principal, (sin perjuicio de deducir las cuantias pactadas en concepto de franquicia) más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada". Notificada dicha resolución a las partes, por CESMAR, SEGUROS Y REASEGUROS S.A se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 17 de Noviembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE ALFARO HOYS.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en cuanto no contradigan los siguientes.

PRIMERO

Por la entidad "Bergareche Nieto Forwarder, S.L.", con fecha 29 de marzo de 2007 se presentó demanda de juicio ordinario frente a la compañía aseguradora "Cesmar Seguros y Reaseguros, S.A.", solicitando textualmente en el suplico de la demanda que:

"1º. Se condene a Cesmar Seguros y Reaseguros, S.A., a pagar a Bergareche Nieto Forwarder, S.L.", la cantidad de 72.771,40 euros, en concepto de indemnización satisfecha a "Cosmética Bahnli, C.L"., por su responsabilidad civil derivada de la pérdida de los contenedores CPSU4712855 y FSCU4100389 en la varada del "CP Valour", de conformidad con los términos de la cobertura de responsabilidad civil suscrita entre ambas partes en la póliza de seguros D02050087 y las previsiones contenidas en el art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro .

  1. Subsidiariamente y según lo dispuesto en el artículo 399.5 LEC , se condene a Cesmar Seguros y Reaseguros, S.A., a pagar a a Bergareche Nieto Forwarder, S.L., la cantidad de 72.771,40 euros en concepto de indemnización propia de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento por parte de Cesmar Seguros y Reaseguros, S.A., de las obligaciones derivadas de la cobertura de mercancías contratada por Bergareche Nieto Forwarder, S.L., en la póliza de seguros D02050087 y las previsiones contenidas en el artículo 1.101 del Código Civil .

Todo ello más los intereses, gastos y costas devengados con ocasión del presente procedimiento".

La entidad "Cesmar Seguros y Reaseguros, S.A.", se opuso a la demanda solicitando que se desestime la demanda deducida de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

La Juzgadora de instancia, tras argumentar que las dos coberturas - tanto de su responsabilidad civil derivada del desempeño del contrato de transporte como de la relativa al seguro de daños en mercancías transportadas- derivadas la póliza de seguros D02050087 conducían a la estimación de la demanda, con fecha 19 de junio de 2008 dictó sentencia estimándola íntegramente, condenando a la demandada a pagar la cantidad de 72.771,40 euros de principal (sin perjuicio de deducir las cuantías pactadas en concepto de franquicia) más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, imponiendo las costas de primera instancia a la actora.

Contra la citada sentencia se alza la entidad "Cesmar Seguros y Reaseguros, S.A.", solicitando en primer lugar: 1) que se declare la nulidad de actuaciones - artículo 225.3 LEC- recurso de reposición formulado frente a la providencia de fecha 26 de marzo de 2008 ; 2) para el caso que no se admita lo anteriormente solicitado, solicita la nulidad de actuaciones - art. 225.3 LEC - haciendo referencia al recurso de reposición formulado frente a la providencia de fecha 18 de julio de 2007; 3) que se ha producido indefensión, habiéndose vulnerado el artículo 24 de la Constitución Española porque como el Juzgador de instancia no se pronunció sobre la totalidad de los hechos sometidos a debate y manifiesta que, por este motivo, con fecha 4 de julio de 2008 solicitó la ahora recurrente complementación de la sentencia respecto a los particulares que aduce y que afectaban al contrato de seguro suscrito entre los litigantes, así como a aquellos que se referían a las circunstancias del siniestro, solicitud que fue desestimada por auto de 19 de septiembre de 2008, por lo que entiende que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia no hizo mención a la falta de responsabilidad del naviero CP Ships, que determinan que las causas del siniestro pudieran considerarse como "faltas náuticas"; 4) en cuanto al contrato de seguro de carga, alega error en la valoración de la prueba practicada, infracción de lo dispuesto en los artículos 776.1 en relación con el 738 del Código de Comercio y artículo 26 concordante de la LCS ; añade que en ningún caso el artículo 776,1 del Código de Comercio permite al tomador del seguro exigir de la aseguradora por encima de lo estrictamente estipulado; 5) Error en la valoración de la prueba practicada en cuanto a la responsabilidad civil, infracción del artículo 1254 y siguientes del Código Civil ; insiste en que las circunstancias del siniestro son constitutivas de una falta náutica que de conformidad con la legislación vigente exime de responsabilidad al transportista marítimo; 6) haciendo alusión al seguro marítimo de mercancías, alega error en la valoración de la prueba por cuanto la sentencia califica a ""Cosmética Bahnli" de compradora y no de distribuidora; alega que para el caso de que la Sala estime que existe cobertura por el seguro de daños a mercancías, que se estime pluspetición en la cantidad de 12.771,40 euros; que no existe prueba practicada que acredite el supuesto pago que "Cosmética Bahnli" haya podido realizar a "Icon of Canadá"; que la factura de "Icon of Canadá" no cuadra con los 72.771,40 euros de la reclamación formulada, y la sentencia considera determinante a efectos de cobertura el pago realizado por la demandante, mediante transferencia bancaria, contenido en el documento nº 84 de la demanda. En definitiva, concluye manifestando que la demandante no demuestra que su cliente le hubiese contratado un seguro, que asume indebidamente una responsabilidad contractual que no ha quedado demostrada por ser una falta náutica; que incumple los pactos contractuales que tiene con la aseguradora en cuanto a la dirección y negociación de los siniestros de responsabilidad; no demuestra las relaciones contractuales que dice tener con su cliente "Cosmética Bahnli". Tras todas estas argumentaciones, en el suplico de su recurso solicita a la que se dicte nueva sentencia por esta Sala, revocando la dictada en primera instancia, por la que:

"Se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento ordinario, debiendo declararse la retroacción de las actuaciones judiciales hasta el momento inmediatamente anterior a la providencia de fecha 18 de julio de 2007.

Para el caso de que no fuera considerada la petición contenida en el apartado anterior, interesamos se declare la nulidad de todas las actuaciones practicadas en el procedimiento ordinario, debiendo declararse la retroacción de la actuaciones judiciales hasta el momento inmediatamente anterior a la providencia de fecha 26 de marzo de 2008, resolución nula de pleno derecho, y en su virtud acuerde conferirse traslado a esta parte a fin de que puedan formularse el interrogatorio de preguntas para los testigos propuestos por la demandante, así como puedan ser complementados/ adicionados aquellos extremos que esta parte considere necesario, respecto de la prueba anticipada escrita de Cosmetic Bahanli, S.L.

Finalmente y con carácter subsidiario, para el caso de que sean desestimadas las peticiones anteriores, se dicte sentencia revocatoria de la anterior por la que sea desestimada la demanda con imposición de costas a la demandante".

La recurrente por medio de otrosí interesó práctica de prueba en esta alzada consistente en aportación de documental y que además se requiera a la persona que corresponda de la mercantil "Consulting Europeo de Negocios "a fin de que exhiba los documentos que enumera. La Sala, con fecha 2 de septiembre de 2009 dictó auto acordando no haber lugar a recibir el pleito a prueba, auto que fue objeto de recurso de reposición...

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