Marco legal específico

AutorBeatriz Extremera Fernández
Páginas141-192
CAPÍTULO CUARTO
MARCO LEGAL ESPECÍFICO
1. CUESTIONES PRELIMINARES
Ciertamente, el origen de la carga de mitigar el daño se sitúa en la respon-
sabilidad civil contractual. Así, cabe situar las primeras disposiciones normati-
vas acerca de la mitigación del daño a finales del siglo XIX. En particular, nos
referimos a los arts. 792 y 795 CCom., que regulaban el contrato de seguro
marítimo en los siguientes términos, respectivamente:
«Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar,
el asegurado tendrá la obligación de dar de ello aviso al asegurador,
telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer coreo siguiente al
recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presentes,
o, en su ausencia, el capitán, practicarán todas las diligencias posibles para
conducir el cargamento al puerto de su destino, con arreglo a lo dispuesto
en este Código; en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos
y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o transbordo, excedente del
flete, y todos los demás, hasta que se aligen los efectos asegurados en el
punto designado en la póliza».
«En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada del
buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarla a los aseguradores
tan luego como llegue a su noticia, y no podrá usar la acción de abandono
hasta que hayan transcurrido los plazos fijados en el artículo 793.
Estará obligado además a prestar a los aseguradores cuantos auxilios es-
tén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer
142 Beatriz Extremera Fernández
por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si, por hallarse los ase-
guradores en país remoto, no pudiere obrar de acuerdo con éstos».
Actualmente, estos preceptos no se encuentran en vigor, puesto que fue-
ron derogados por la Disposición Derogatoria única, apartado c) de la LNM y
sustituidos por los arts. 427 y 430 del mismo texto normativo, a los que se hará
referencia más adelante.
Aproximadamente, un siglo después de la primera regulación de la miti-
gación del daño en nuestro ordenamiento jurídico, la LCS incorporó, entre
sus preceptos, la mitigación del daño bajo la rúbrica «deber de salvamento»,
concepto más propio de este tipo de contratos. Y, finalmente, el año 2014, la
mencionada LNM también reconoció este deber, como hemos indicado, de-
rogando los arts. 792 y 795 CCom.
En el ámbito internacional, la mitigación del daño es una carga suficiente-
mente asentada en la CISG, así como en el resto de los principios que inspiran
el Derecho de contratos en el marco europeo (PECL) y también en el ámbito
internacional (PICC). A este respecto, se dedicó un precepto que pretendía
regular la figura en el DCFR, así como en la Propuesta de Reglamento del
Parlamento Europeo y el Consejo, relativa a una normativa común de com-
praventa europea (en adelante, CESL por sus siglas en inglés) 431. Con ello se
constata el amplio reconocimiento que goza la figura en el ámbito contrac-
tual, aunque todavía, a nuestro parecer, resulte claramente insuficiente.
Por el contrario, la primera disposición que incorpora la mitigación del
daño en la responsabilidad extracontractual se ubica en el siglo XXI, en con-
creto, en el año 2015, a propósito de una reforma operada en el ámbito del
TRLRCSCVM y que, a nuestro entender, además, ha pasado muy desapercibi-
do por la doctrina española 432.
En el marco internacional, en sede de responsabilidad extracontractual,
también se ha obviado la figura en estudio. Así, los Principios de Derecho
europeo de la Responsabilidad civil (en adelante, PETL 433) no recogen la mi-
tigación del daño entre sus preceptos, a diferencia de lo sucedido en los prin-
cipios análogos referidos a la responsabilidad contractual.
431 Proposal for Regulation of European Parliament and of the council on a Common European
Sales Law.
432 En efecto, pocos autores han puesto atención a la incorporación de la mitigación del
daño en el TRLRCSCVM, centrándose la mayoría de la doctrina en la modificación del Baremo
de Circulación y en el sistema tabular de reparación del daño. Así, de los pocos autores que han
tomado en consideración tal precepto, M M, J.A.: Op. cit., pp. 93, 96 y 106.
433 Por sus siglas en inglés, Principles of European Tort Law.
La carga de mitigar el daño 143
Sin embargo, esta carencia de regulación no viene a significar que la mi-
tigación del daño en este tipo de responsabilidad no tenga una especial trans-
cendencia y que, por ello, puede quedar carente de contenido o que tenga
una escasa aplicabilidad en la práctica. Por el contrario, tal y como se consta-
tará durante el estudio de las medidas mitigadoras, la carga de mitigar el daño
tiene un gran ámbito de aplicación, al igual que sucede en la responsabilidad
contractual; por ello, también defenderemos su regulación en este tipo de res-
ponsabilidad. Y es que, mientras que la Comisión General de la Codificación
ha contemplado la posibilidad de incorporar una disposición genérica que
regule la figura a estudio en la responsabilidad contractual en nuestro Código
Civil, no ha sucedido así en la responsabilidad aquiliana, tal y como pasare-
mos a constatar a continuación 434.
Por lo expuesto, el presente Capítulo se dedicará al análisis pormenoriza-
do de cada uno de los preceptos, tanto en el ámbito nacional como en el inter-
nacional, que ha regulado la mitigación del daño. Asimismo, se estudiará con
dedicación los Proyectos de reforma del Código Civil, en especial, el Proyecto
de 2009 redactado por la Comisión General de Codificación, así como a la
Propuesta de Código Civil de la Asociación de Profesores de Derecho Civil
(en adelante, PCCAPDC). Todo ello con el propósito de establecer propues-
tas de lege ferenda que regulen la carga de mitigar el daño con carácter general
en nuestro Código Civil.
2. EN LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
2.1. E  D 
De los textos normativos que se encuentran en vigor, la LCS es la primera
que reguló la mitigación del daño en nuestro ordenamiento jurídico 435. Así,
434 Ahora bien, la doctrina sí que ha contemplado dicha posibilidad en su Propuesta de
reforma.
435 En efecto, a pesar de que la CISG fue redactada con anterioridad a la LCS, esta entró
en vigor en nuestro Derecho previamente. Esto es debido a que la LCS fue publicada el 17 de
octubre de 1980, produciéndose su entrada en vigor el 17 de abril de 1981. En cambio, la CISG

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