Efectos y límites

AutorBeatriz Extremera Fernández
Páginas243-287
CAPÍTULO SEXTO
EFECTOS Y LÍMITES
1. CUESTIONES PRELIMINARES
Tras haber realizado el estudio sobre el reconocimiento y aplicación de
la atenuación del daño en nuestro ordenamiento jurídico, ha de dedicarse
el último capítulo de la presente obra a abordar los efectos de su aplicación y
los límites de la misma. Por lo que se refiere a los efectos de la mitigación del
daño, tal y como se estudiará a continuación, son, por un lado, la exclusión de
la indemnización por la inobservancia de la reducción o limitación del daño
y, por el otro, el resarcimiento de los gastos que sean razonables para cumplir
con tal fin. Sin embargo, en un primer momento, los efectos de la mitigación
parecen confrontar con el principio de reparación íntegra que rige nuestro
ordenamiento jurídico 736, por ello, también será indispensable el estudio de
este principio con el objetivo de compatibilizar este principio con los efectos
de la mitigación del daño.
En cuanto a los límites de la figura en estudio, conviene recordar que no
en todos los casos se requiere que el perjudicado adopte conductas activas en
aras a la atenuación del perjuicio, sino que únicamente será exigible cuando
del análisis de las circunstancias objetivas y subjetivas del caso concreto se des-
prenda la razonabilidad de las medidas mitigadoras. En este sentido, se adujo
que la razonabilidad de las medidas dependía, en la mayoría de las ocasiones
de una cuestión de hecho. Sin embargo, la doctrina –y también la jurispru-
736 Principio que, de hecho, sirve como fundamento en el Derecho francés para recha-
zar la carga de mitigar el daño.
244 Beatriz Extremera Fernández
dencia, aunque en menor medida– ha fijado unos límites de la mitigación
del daño que excluirán la razonabilidad de las medidas mitigadoras en todo
caso, tales como el peligro para la vida o la integridad física del perjudica-
do o de terceras personas, así como el desprestigio de su reputación moral o
comercial.
Por último, el estudio de la mitigación del daño en el ordenamiento jurí-
dico español que se ha abordado en esta obra finalizará con una cuestión de
ámbito procesal, esto es, la determinación de a quién corresponde determinar
quién debe probar la observancia o inobservancia de la carga: si al acreedor
de la indemnización o, por el contrario, al deudor de la obligación o agente
del daño.
2. EL QUANTUM RESPONDEATUR
2.1. Especial mención al principio de reparación íntegra
Si partimos de la concepción de que aquel que sufre un daño 737 no tiene
la obligación de soportarlo y que, por ende, tiene derecho a obtener la repa-
ración del mismo –ya nos encontremos ante un daño patrimonial o personal–,
cabe concluir que la principal consecuencia jurídica de la causación de un
daño es la obligación de repararlo, conforme a los arts. 1089 738 y 1093 CC 739,
salvo que la actuación u omisión está tipificada como delito, en cuyo caso se
responderá en atención a los arts. 109 y ss. CP. Esta obligación puede ser cum-
plida de dos modos; por un lado, mediante la restitución del bien dañado y,
737 C P define el daño como «cualquier lesión de un interés, sea éste de
naturaleza patrimonial o no patrimonial», siendo este, por tanto, «la utilitas [utilidad] que falta
(abesse) o la utilitas que deba de obtener como consecuencia de la conducta ilícita del deudor:
aestimatio alicuius utilitatis non habitae». «Comentario a…» op. cit., pp. 670.
Asimismo, I D parte de la siguiente conceptualización: «es daño todo cambio
que causa sufrimiento, pero también entendemos como daños ciertas alteraciones del status
quo que, aunque no causen sufrimiento, percibimos en ellas una cierta disminución de utilidad».
«Calificación y valoración del daño en el Derecho de la responsabilidad civil» en Cuestiones clási-
cas y actuales del Derecho de daños. Estudios en Homenaje al Profesor Dr. Roca Guillamón, J. Ataz López
y J. A. Cobacho Gómez, coord., Aranzadi, Cizur Menor, 2021, p. 1505.
738 «Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi contratos, y de los actos y
omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia».
739 «Las que se deriven de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no
penadas por la ley, quedarán sometidas a las disposiciones del capítulo II del título XVI de este
libro».
La carga de mitigar el daño 245
por el otro, a través de la reparación por equivalente, es decir, mediante un
resarcimiento económico, siendo este último el supuesto más habitual en el
Derecho de daños. En esta obligación, el acreedor será la víctima del perjui-
cio y el deudor será el incumplidor de la obligación contractual, el agente
del daño o cualquier persona que deba responder por el anterior como, por
ejemplo, el asegurador.
La función principal de la responsabilidad civil, por tanto, es colocar al
perjudicado en la misma situación –o, al menos, en la más parecida posible–
que se encontraba en el momento inmediatamente anterior al hecho daño-
so 740. Para ello, resulta necesario valorar económicamente el daño sufrido y, a
estos fines, debe tomarse en consideración el principio de reparación íntegra
del daño 741 que, como es sabido, viene reconocido en el art. 1106 de nuestro
CC («La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de
la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado
de obtener el acreedor, salvas las disposiciones contenidas en los artículos
siguientes»), tanto para la responsabilidad contractual como en la extracon-
tractual. Como ya se expuso al inicio de la presente obra, este principio ha
sido definido por T  M como la obligación de reparar todo el
daño y nada más que el daño 742 y supone la reparación del perjuicio que real-
mente se ha producido, ya sea daño emergente o lucro cesante, excluyéndose,
así, los daños punitivos (o punitive damages) 743.
740 V D, E.: «El daño» en Tratado de Responsabilidad Civil. Tomo I. Parte
General, F. Reglero Campos, Aranzadi, Cizur Menor, 2008, p. 390; R T, E./N
M, M.: Derecho de daños. Textos y materiales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, p. 263; L
P, E.: Cumplimiento por equivalente y resarcimiento del daño al acreedor. Entre la aestimatio rei y el
id quod interest, Trivium, Madrid, 1999, pp. 271-272.
741 Para que este principio se dé por cumplido, L P cita cuatro requisitos:
«1ª) Que el daño se fije en el momento de la decisión. 2ª) Que la indemnización no sea inferior
al valor del perjuicio. 3ª) Que la reparación no sea superior al daño sufrido. 4ª) Que la aprecia-
ción judicial se realice en concreto». En concreto, en relación con el último requisito, la utili-
zación de baremos no supone una infracción de este. «El principio de la íntegra reparación»,
Práctica de Derecho de Daños: Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, nº 146, 2021, p. 1.
742 Op. cit., pp. 115-116.
743 Con carácter especial, también se encuentra regulado en el art. 33 TRLRCSCVM:
«Principios fundamentales del sistema de valoración. 1. La reparación íntegra del daño y su
reparación vertebrada constituyen los dos principios fundamentales del sistema para la objeti-
vación de su valoración.
2. El principio de la reparación íntegra tiene por finalidad asegurar la total indemnidad de
los daños y perjuicios padecidos. Las indemnizaciones de este sistema tienen en cuenta cuales-
quiera circunstancias personales, familiares, sociales y económicas de la víctima, incluidas las
que afectan a la pérdida de ingresos y a la pérdida o disminución de la capacidad de obtener
ganancias.

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