STS, 25 de Junio de 2003

PonenteD. Fernando Cid Fontán
ECLIES:TS:2003:4446
Número de Recurso9489/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación nº 9489/1997, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, asistido de Letrado, en nombre y representación de SARA LEE INTERNATIONAL B.V., contra la sentencia nº 564 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 120/1995 con fecha 3 de septiembre de 1997, sobre concesión de la marca nº 1.594.083; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 120/95, de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia nº 564 de fecha 3 de septiembre de 1997, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SARA LEE INTERNATIONAL B.V. contra resoluciones de la oficina Española de Patentes y Marcas de 6 de septiembre de 1993 y 29 de agosto de 1994 que concedieron la inscripción registral de la marca mixta nº 1.594.083 a favor de PRINCIPE S.P.A.. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de PRETTY POLLY LIMITED, hoy sustituida registralmente por SARA LEE INTERNATIONAL B.V. se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de octubre de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 5 de diciembre de 1997, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra declarando la revocación de la concesión del registro de marca nº 1.594.083.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 9 de diciembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de enero de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 25 de marzo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de junio de 2003, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso se articula un único motivo de casación al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas 32/1988, de 10 de noviembre, y por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

Esta Sala tiene reiteradamente declarado, que la apreciación de si existe o no riesgo de confusión entre las marcas es una cuestión de hecho deducida de la prueba, que es competencia exclusiva del Tribunal de instancia como órgano a quien corresponde la apreciación conjunta de la prueba, y que tal cuestión de apreciación no es susceptible de ser alterada en vía casacional más que en los escasos supuestos de prueba tasada admitida por la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

En el caso presente, la Sala de instancia reconoce en su sentencia que las marcas enfrentadas número 1.594.083, aspirante, de la titularidad de PRINCIPE, S.A., mixta, compuesta de un gráfico ovalado en cuyo interior aparece una corona de perlas y debajo dos letra "P" en sentido opuesto, y debajo la leyenda "PRINCIPE", para proteger productos de la clase 25ª "trajes y vestidos hechos de piel, prendas de vestir confeccionadas para señora, caballero y niños, camisas, blusas, faldas, abrigos, pantalones, calzoncillos, camisetas, jerseys, pijamas, medias y calcetines, camisetas elásticas, corsés, ligas, enaguas, faldas, sombreros, bufandas, fulards, corbatas e impermeables, gabanes, trajes de baño, prendas para deporte, chaquetas resistentes al viento, trajes para esquiar y cinturones, con excepción expresa de calzados de todas clases", y la número 1.522.576 oponente, propiedad de SARA LEE INTERNATIONAL, B.V., son diferentes e inconfundibles gráficamente, y que aunque los productos que ambas protegen sean idénticos de la clase 25ª del Nomenclátor, no existe riesgo de confusión en el mercado pues a simple vista se diferencian gráficamente de forma notable, tanto por la oposición que ocupan las letras "P" opuestas en la aspirante y "PP" simétricas en la oponente, además del gráfico ovalado y la corona de la aspirante, y el hecho de que ambas contengan las letras "P y P", se diferencian también fonéticamente en cuanto la aspirante contiene la leyenda "PRINCIPE", que constituye su razón social. Es doctrina de esta Sala, sentencia de 10 de abril de 2003, que las letras como los números, son elementos de uso común, pertenecientes al dominio público y como tal no susceptibles de ser utilizadas por nadie en exclusiva, y por tanto, el que pretenda registrarlas como marca, siempre y cuando tenga substantividad e individualidad propia, no puede impedir a otros que las usen en sus propias marcas diferentes de las del primero, pues por ser éstas (las letras) de dominio común cualquiera tiene derecho a usarlas, siempre que contengan suficientes elementos diferenciativos que eviten toda confusión entre ellas, como sucede en el caso de autos, de todo lo cual se deduce que no existe infracción del artículo 12.1 a) de la Ley de Marcas ni de la jurisprudencia de la Sala aplicable al mismo. Procede desestimar el único motivo de casación articulado por el recurrente.

CUARTO

Al desestimar el único motivo de casación alegado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, y hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente conforme dispone el Art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 9489/1997, interpuesto por el Procurador D. Javier Ungria López, en nombre y representación de SARA LEE INTERNATIONAL B.V. contra la sentencia nº 564 de fecha 3 de septiembre de 1997, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 120/95, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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